SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01176-00 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01176-00 del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01176-00
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6270-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

(Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.A.B....B., quien obra en representación del niño D.J.M.B., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando como representante legal de su hijo, menor de edad, reclamó la protección de sus derechos constitucionales a tener una familia, identidad, estado civil, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que ante el juzgado accionado se adelantó un juicio de impugnación de la paternidad del señor F.J.M.G. respecto del niño D.J.M.B., que fue promovido por J.H.M.H., legitimario de aquél.

Tanto el juzgado a quo (mediante fallo de 7 de diciembre de 2017), como el tribunal (sentencia de 27 de febrero de 2019) acogieron las pretensiones del actor, sin reparar en la operancia de la caducidad de la acción, que tuvo lugar porque «F.J.M.G., padre adoptivo (sic) del menor, tenía el conocimiento de la prueba de ADN [negativa] desde junio de 2010, e hizo el reconocimiento del menor en el registro civil de nacimiento».

En efecto, «en mayo 24 de 2010 fue inscrito el menor (…) con firma y huella del señor M.G.F.J., firma realizada voluntariamente para reconocer al menor como su hijo», pero «en junio 22 de 2010 junto al padre del menor (…) nos realizamos la prueba de paternidad (ADN) y el diagnóstico nos fue informado (…) en julio 6 de 2010. La prueba arrojó la no paternidad del padre (sic) sobre el menor, lo que fue conocido por (…) F.J.M.G. con la entrega personal que nos hicieron de los resultados (…), no obstante, decidió voluntariamente hacer el reconocimiento del menor».

Por consiguiente, «es injusto que la protección social que mi pareja sentimental F.J.M.G. le dejó al menor, se vea suspendida por los intereses personales de terceros frente al derecho prevalente del menor, en pro de preservar su status legal y social, frente al tardío afán de (...) impugnar la paternidad, desconociendo a toda luz la voluntad del padre de ambos (…) y los actos contundentes que probaron el reconocimiento del menor por parte del padre».

3. Pidió, en consecuencia, «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince de Familia de Medellín y confirmada en segunda instancia por el Tribunal (…)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Para la fecha en la que se profirió esta providencia, no se habían recibido informes del tribunal accionado, ni intervenciones de los sujetos vinculados oficiosamente a este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las garantías denunciadas al permitir que la acción de impugnación de la paternidad del menor D.J.M.B. fuera ejercida por uno de sus hermanos de simple conjunción, sin reparar en que el padre de ambos conocía, desde el 6 de julio de 2010, la ausencia de vínculo biológico con el niño.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2019, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la Corte, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015, 5 mar.).

4. Solución al caso concreto.

Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las pruebas sometidas a su escrutinio, y de la normatividad y jurisprudencia aplicable al aludido debate. Este laborío le permitió concluir que (i) el señor M.H. se encontraba legitimado (como heredero) para ejercer la acción de impugnación de la paternidad que promovió contra D.J.M.B., y que, además, (ii) no había operado la caducidad de esa acción para la fecha de presentación de la demanda.

En tal sentido, la corporación accionada argumentó lo siguiente:

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