SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63638 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63638 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1996-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63638




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1996-2019

Radicación n.° 63638

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.G.E., en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel García Espinosa promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que los unió terminó por justa causa y, en consecuencia, se le ordene pagarle las sumas correspondientes a la liquidación de su contrato de trabajo; los salarios adeudados y las cesantías causadas entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2007; las vacaciones consistentes en 2 años, 1 mes y 5 días trabajados; la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria; los gastos en los que incurrió al viajar de Bogotá a G., ida y regreso, entre agosto y noviembre de 2007, por valor de $2.800.000 más IVA; el reembolso de gastos menores en cuantía de $126.100, fotocopias por $373.305, sumas todas estas ajustadas de acuerdo con el aumento proporcional efectuado al salario mínimo y con el incremento del IPC hasta el día de su pago efectivo y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que la accionada es una sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 1224 del 10 de noviembre de 1991, con sede principal en la ciudad de Bogotá, la cual fue objeto de ocupación por orden de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, luego de lo cual, se declaró judicialmente la extinción de 1.512.714 acciones de la empresa, que representan el 50.42% de su capital social –mediante fallos del 6 de agosto de 2004 y 31 de junio de 2006, emitidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


Expuso que, como consecuencia de dicha decisión judicial, la composición accionaria de la sociedad quedó de la siguiente manera: 45.58% a nombre de M.G.C.; 50.42% a nombre del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado y 4% en su favor, pues también ostentaba la calidad de socio.


Manifiesta que el 13 de octubre de 2005, fue designado como gerente y representante legal de la sociedad hotelera accionada, fijándosele una remuneración mensual de $3.000.000, discriminada así: $1.500.000 como remuneración directa; $350.000 como servicios secretariales; $200.000 de gastos de mensajería y $950.000 por el uso de la oficina personal. Explicó que en cumplimiento de sus labores, adelantó la reconstrucción de la contabilidad de la empresa; el estudio de los procesos judiciales en contra de ésta; el control del contrato de preposición con la sociedad Hoteles 127 Avenida S.A., la entrega de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2006, la presentación del informe de gestión, entre otras actividades.


Indicó que, en reunión de accionistas celebrada el 15 de marzo de 2007, el revisor fiscal de la sociedad advirtió que se estaba ante una causal de disolución y liquidación por reducción en el número de accionistas; que en reunión del 3 de mayo de 2007, se puso de presente la existencia de dos causales, sin que se hubiera tomado una decisión sobre el particular y que finalmente la sociedad se quedó sin junta directiva ante la renuncia de sus miembros.


Agregó que el 10 de julio de 2007, Hoteles 127 Avenida S.A dispuso la entrega del Hotel Tocarema a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin permitir su participación en calidad de gerente y representante legal de Sociedad Las Acacias S.A.; que el 31 de julio de ese año fue nombrado como gerente de dicho hotel, fijándose una suma adicional de $6.000.000 como contraprestación por su servicios, de manera que, a partir del 1° de agosto de 2007, fungía como gerente y representante legal de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. -recibiendo una remuneración mensual de $3.000.000- y, a su vez, como gerente del Hotel Tocarema, fijándose una retribución de $6.000.000.


Advirtió que se trató de un contrato a término indefinido, no escrito, en el que se pactó como retribución un salario integral; que entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2007 le fueron reconocidos los gastos de traslado al municipio de G.. Luego de citar algunas actuaciones relacionadas con su gestión, precisó que el 19 de noviembre de 2007 presentó renuncia a su cargo, fundada, entre otros motivos, en la imposibilidad de cumplir sus funciones dada la cesación de pago de las obligaciones de la sociedad; el bloqueo de sus actividades de parte del contralor del hotel, Camilo Andrés Pacheco Zambrano; el tener que asumir riesgos de carácter personal para dar viabilidad al hotel, entre ellos, préstamos bancarios y la interferencia permanente de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes.


Si bien mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2009 (f.° 334 y 355).


La Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la constitución de la sociedad, su naturaleza y el trámite de extinción de dominio del que fue objeto, así como la calidad de representante legal del demandante y de gerente del Hotel Tocarema de G.; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Descartó que entre las partes hubiera existido un vínculo de carácter laboral, precisando que sus funciones se enmarcaban dentro de aquellas propias de su condición de socio, que su remuneración era a título de honorarios y que no se reúnen los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.


En su defensa, invocó las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral, pago, compensación y la genérica.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. a pagar al señor JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.241 de Bogotá, $3.000.000. por salarios del 15 al 31 de octubre de 2007; $6.020.833.33 por cesantías; $5.6500.00.oo por vacaciones compensadas; sumas que deberán ser indexadas desde el 20 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique su pago. De igual forma se le condena a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria la suma de $144.000.000.oo que corresponden a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, y a partir del mes 25 y hasta que se efectúe el pago, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas que por salarios y prestaciones debe cancelar al accionante.


SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada. T..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión apelada e impuso costas a la sociedad en ambas instancias.


En primer lugar, en lo relacionado con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, explicó que, de conformidad con el acta suscrita el 13 de octubre de 2005 por la junta directiva de la demandada, se encontraba demostrado que el actor fue vinculado para ejercer la representación legal de la Sociedad Las Acacias S.A. Adujo que dicha acta, junto con lo manifestado en el hecho noveno de la demanda inaugural, acreditaban cuál había sido la fecha de inicio de la relación laboral y que, el extremo final se encontraba probado con la carta de renuncia presentada por el actor el 19 de noviembre de 2007 ante la asamblea de socios.


Indicó que la presunción prevista en el artículo 24 del CST no logró ser desvirtuada por la parte accionada pues, los documentos obrantes en el expediente permitían inferir que el actor desempeñó el cargo de administrador de la sociedad, sin que exista ningún elemento que evidencie autonomía en el ejercicio de esa labor. Así, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste tenía como función vigilar los intereses de los socios; vender los servicios del hotel a través de empresas nacionales e internacionales y cumplir un horario de trabajo, incluso en horas de la noche, con el fin de lograr la buena operación del establecimiento de comercio.


Señaló que, si bien las declaraciones obrantes en el proceso permitían deducir que esta persona gozaba de cierta autonomía en el ejercicio de su cargo como representante legal, lo cierto es que estaba sujeto a las órdenes e indicaciones que le impartiera la junta directiva de la sociedad, lo que conducía a tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo unido a un pago fijo y periódico de una remuneración, sin perjuicio de la denominación que las partes le hubieran dado.


Por ese motivo, estimó procedente confirmar en su integridad el fallo apelado, al igual que la condena a título de indemnización moratoria, precisando...

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