SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00024-02 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00024-02 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00024-02
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5354-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5354-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00024-02

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 20 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por J.A.D.G., quien actuó como agente oficioso de É.J.M.G.[1], contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la actuación surtida desde el pronunciamiento del auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual la dependencia judicial denunciada rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por É.J.M.G., dentro del proceso verbal de restitución de tenencia n.º 2017-00348 que en su contra y de L.A.G.P. promovió Bancolombia S.A., a fin de que se «compute el término de traslado para contestar…, teniendo en cuenta la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda…, esto es, desde el seis (6) de junio de 2018…» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 37; cuaderno 1; reproductor CD, cuaderno Corte 2)

2.1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. se surtió en única instancia el proceso verbal referido a espacio, instaurado por Bancolombia S.A. en contra de É.J.M.G. y L.A.G.P., cuya demanda fue admitida el 11 de diciembre de 2017[2], notificándose personalmente a la primera demandada el 6 de junio de 2018[3], previa constancia de enteramiento por aviso el 28 de mayo[4] anterior, presentando a través de apoderado escrito de contestación el día 6 del mes siguiente[5], el que no tuvo en cuenta el despacho por extemporáneo, por auto de 31 de agosto posterior[6].

2.2. El 24 de septiembre[7] subsiguiente se dictó sentencia que ordenó la restitución del inmueble dado en leasing habitacional por mora, decisión contra la que el mandatario judicial de la aquí agenciada interpuso recurso de apelación, del que se abstuvo dar trámite el juzgador natural por improcedente.

2.3. El promotor del amparo enrostró una vía de hecho originada en la notificación del auto admisorio de la demanda de restitución a su agenciada, en la medida en que la constancia de enteramiento por aviso de 28 mayo de 2018, no fue registrada en el sistema de gestión judicial «Siglo XXI», y en tal caso se debe tomar como única forma de conocimiento la notificación personal de 6 de junio de ese mismo año, para con ello tener en cuenta la réplica presentada, máxime cuando dijo que la demandada estaba al día en el pago de los cánones desde el acto de enteramiento mismo, lo que aspiró soportar con base en extractos de débito automático, por lo que no ha debido prosperar el proceso de restitución de tenencia.

Agregó que el rechazo de la contestación y de las excepciones de É.J.M.G. constituyó una violación de las garantías esenciales de ella, en tanto que se le impidió ejercer su derecho de contradicción, así como también una trasgresión al principio de confianza legítima, fundado en la presunta omisión del registro de la notificación efectuada por aviso.

  1. El tutelante expresó que su acudimiento como agente oficioso de M.G. se debe a que la última se encuentra «en estado de puerperio por el nacimiento de [la] hija[8] [que tuvieron]» (folio 3, cuaderno 1).

R. como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los efectos del proceso de restitución n.º 2017-00348, a la que no accedió el Tribunal constitucional en el auto admisorio de la acción de amparo, sin reparo alguno por parte del interesado (folios 73 y 74, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., luego de memorar los acontecimientos relevantes dentro del juicio verbal n.º 2017-00348, expuso que cuando la demandada compareció a notificarse personalmente el 6 de junio de 2018, tenía absoluto conocimiento del proceso en tanto que ya había sido enterada mediante aviso el 28 de mayo anterior, que sí fue registrado en el sistema de gestión judicial por anotación de 7 de julio de esa misma anualidad, lo que ha de descartar la vía de hecho alegada y de paso denegar el resguardo deprecado (folio 84, cuaderno 1)

  1. É.J.M.G. coadyuvó todo lo esbozado por su agente oficioso en el escrito de tutela, e hizo hincapié en acusar como una vía de hecho provenida de no registrar la notificación por aviso en el sistema de gestión judicial (folios 86 y 87, cuaderno 1).
  2. Bancolombia S.A., sugirió desestimar la queja ius fundamental por ausencia de vulneración (folio 83, cuaderno 1).

  1. L.A.G.P. guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó la salvaguarda suplicada, comoquiera que las decisiones adoptadas por el despacho denunciado son razonables, máxime cuando la interesada nunca refutó haber recibido notificación por aviso con anterioridad a su presentación personal en secretaría, a lo que adicionó que el ente judicial convocado sólo tuvo conocimiento del primer medio de enteramiento el 7 de julio de 2018, fecha en que la demandante lo aportó vía memorial (folios 88 a 94, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el agente oficioso, quien aparte de reiterar sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, pues no es aspiración de su representada obtener sentencia de restitución favorable, sino que el juzgador entutelado dé trámite a su contestación y decida frente a las excepciones allí plasmadas, recalcando que la única notificación válida es la personal de 6 de junio de 2018, que no el enteramiento por aviso de 28 de mayo anterior, del cual insiste no hay registro en «Siglo XXI» (folios 82 a 85, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Del dossier que concita la atención de la Corte, se advierte el actor promueve el amparo por estimar que las garantías fundamentales de su agenciada (quien coadyuvó su acudimiento) se encuentran quebrantadas, habida cuenta que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. falló el proceso de restitución de tenencia n.º 2017-00348 -en el que fungió como codemandada-, sin tener en cuenta la contestación y los medios exceptivos por ella...

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