SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87097 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87097 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 87097
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16506-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16506-2019

Radicación 87097

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOTA SAN VICENTE S.A. contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00343.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso contradicción y defensa, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.

Indicó que A.F.U.G. promovió demanda en su contra y en la de L.P.T.M., para que se declarara la responsabilidad contractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2015; que la demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la empresa por la Flota San Vicente S.A. y solidariamente responsables a esta empresa, a L.P.T.M. y a O.L.P., de los perjuicios causados al demandante, probó la objeción al juramento estimatorio y los condenó al pago por concepto de daño moral de $33.483.496,51, por lucro cesante pasado o consolidado y futuro $165.168.001,87.

Que ambas partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, revocó y condenó a pagar al demandante $40.000.000, por concepto de daño a la vida en relación y confirmó en lo demás.

Adujo que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto construyó «su tesis condenatoria sobre la premisa o base de que el aquí demandante señor A.F.U. fuere beneficiario de una pensión de sobrevivientes, cuando en el peor escenario y que en este caso es inexistente, podría haber gozado de una pensión de invalidez si hubiere estado vinculado al sistema integral de seguridad social, lo que nunca acaeció, y la renta vitalicia de que fuera beneficiario le fue otorgada pero nunca como sobrevivientes […] que [este] actúa en calidad de lesionado y víctima, y jamás su cónyuge o compañera permanente a accionando para obtener [dicha pensión]».

Que también desestimó que U.G. fue «beneficiario de una mesada mensual por renta vitalicia, que la APP (sic) Porvenir le reconociera y pagara […] [que] comparó erradamente […] los beneficios que en su decisión los tomó como de carácter laboral y los de carácter civil para predicar que ambos provienen de ramas o fuentes distintas y por ello convalidaba la pretensión relacionada con el lucro cesante pasado y futuro y consolidado»; indicó que la renta vitalicia recibida por el demandante «suple el lucro cesante en todas sus modalidades y a que fuera condenada injustamente mi representada. Suma lo anterior, que con relación a la absolución de que fuera beneficiaria en el fallo de primera instancia y relacionada con la pretensión denominada daño a la vida en relación, esta debe mantenerse incólume ante la ausencia o carencia de prueba».

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, y, como consecuencia se absuelva a la accionante del pago por concepto de lucro cesante pasado consolidado y futuro, así como al daño a la vida en relación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2017-00343.

El Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que ese despacho dictó sentencia el 27 de marzo de la presente anualidad, concedió el recurso de apelación y envió el expediente el 4 de junio siguiente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.

Por fallo de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que:

Al revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada resolvió «REVOCAR el numeral tercero de la sentencia (…) en su lugar se dispondrá: RECONOCER a favor de extremo actor y a cargo de los demandados 'la condena por concepto de daño a la vida de relación, en la suma de $40.000.000. oo. (…) REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. (…) CONFIRMAR en todo lo demás el fallo materia del recurso de alzada», no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable.

En efecto, para llegar a la anterior determinación expuso:

«(…) En el sub-lite, ninguna discusión obra frente a la existencia del contrato de transporte terrestre de personas; tampoco es motivo de desacuerdo que el día 8 de junio del año 2015 el vehículo que prestó el servicio de transporte de placas SPV-491 se accidentó en el kilómetro 1 + 370 Zipacón - Cachipay sector El Progreso, causando lesiones considerables al aquí actor; uno de los reparos formulados por la demandada -L.P.T.M.- radica en que a su juicio no se demostró la culpa del conductor del rodante, pues el simple dicho del actor no era suficiente para su acreditación, el cual de entrada se advierte que resulta infundado por las razones que pasan a verse.

Como atrás se anunció, el extremo actor no está en el imperativo de probar el elemento estructural de la culpa, debido a que el siniestro ocurrió en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa -conducción de automotores-, de allí que era a los convocados a la litis, a quienes para exonerarse de su responsabilidad debían acreditar la existencia de uno de los cuatro eximentes de que trata el artículo 1003 de la ley comercial, cuales son: i- cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; ii- Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; iii- Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y iv- Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.

Así las cosas, no era obligación del actor acreditar la responsabilidad del conductor, por el contrario, era a éste a quien le incumbía, establecer que la pérdida de control sobre el rodante obedeció a una causa extraña como lo indicó en su prueba de posiciones (…), es decir, una imposibilidad absoluta de maniobrar, causa más que eficiente para que el vehículo terminara en el desenlace fatal y, es que esta circunstancia brilló por su ausencia y, que en todo caso, por sí sola no es suficiente para liberarlo de la presunción de culpa que le gravita, ni puede tenerse como razón justificativa para eximirle de total responsabilidad»

Seguidamente, que en cuanto a la indemnización de perjuicios precisó:

«(…) el extremo actor -A.F.U.G.-, alega que se debió reconocer el daño a la vida de relación. Por su parte, la persona jurídica demandada -FLOTA SAN VICENTE S.A.-y la natural -L.P.T.M.- indican que el perjuicio material lucro cesante pasado y futuro- no se debe reconocer, por razón que el actor ya recibió una pensión y de ser reconocido se estaría indemnizando doble vez (…) se tiene que...

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