SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00222-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00222-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00222-01
Número de sentenciaSTC13327-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13327-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00222-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por E.L.G.C. contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 2° Civil Municipal, ambos de El Espinal y la Fiscalía 35 Seccional de esa misma municipalidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección del derecho al debido proceso, que adujo conculcado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto las decisiones que negaron «dar aplicación al fenómeno de la prejudicialidad…, además de no considerarse la posibilidad de actualizar el avalúo del bien objeto de remate dado el ínfimo valor del bien»; asimismo, ordenar a la Fiscalía dar trámite a la denuncia penal por él interpuesta (folios 1 y 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Gerardo Mosquera Vargas1 promovió proceso ejecutivo contra M.C.C. de García (q.e.p.d.)2, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Posteriormente, el referido asunto se acumuló al proceso ejecutivo con radicado nº 2012-00033 que cursa ante al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué.


2.3. Anotó el actor que en diversas ocasiones solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal toda vez que instauró una denuncia por fraude procesal en contra de la parte ejecutante, empero, le fueron negadas con proveídos de 25 de febrero de 2015, 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2018; determinaciones que cobraron ejecutoria sin reparos.


2.4. Refirió que posteriormente el despacho adelantó la subasta pública, sin embargo, «no consideró la posibilidad de actualizar el avalúo del bien objeto de remate», pues «revisando detalladamente el acta de la subasta… al hacer un análisis crítico sobre el avalúo del bien licitado, no se ajusta[ba] a la realidad del valor real y comercial… despojándolo de su único patrimonio».


2.5. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, el que fue negado, el 15 de febrero de 2019, por improcedente; decisión que, aduce, vulneró sus prerrogativas, habida cuenta que «el artículo 321 numeral 7º del C.G.P… prevé que son apelables los autos “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”».


2.6. Agregó que la Fiscalía también quebrantó sus prerrogativas de cara a su denuncia penal, toda vez que «en ocasiones ha tratado de averiguar sobre las últimas actuaciones…, manifest[ándole] que el expediente no aparece, que al parecer se encuentra refundido…, que fue asignado a otro despacho judicial», por lo que solicitó vigilancia judicial ante la Personería Municipal.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado 2º Civil Municipal de El Espinal anotó que la diligencia de entrega comisionada no la ha podido llevar a cabo, pues el actor pidió aplazamiento (folio 28, cuaderno 1).


  1. El Juzgado 4º Civil Municipal de El Espinal manifestó que en ese despacho cursó el proceso 2010-00335, el que se acumuló al 2012-00033 cuyo conocimiento tiene el despacho 1º Civil del Circuito de esa municipalidad (folio 48, cuaderno 1).

  2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal refirió estarse a lo dispuesto por esta Corporación; remitió, en calidad de préstamo, al a quo constitucional el expediente objeto de queja (folio 49, cuaderno 1).


  1. Alexi Esperanza Moreno Galindo, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de M.C.C., anotó que ha estado pendiente del proceso; que las peticiones del actor fueron resueltas por el despacho accionado (folios 51 y 52, cuaderno 1).


  1. La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal relató que conoce de la denuncia que el gestor incoó en contra de Jorge Yovanny Castro, C.M.L. y L.A.S. por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; que se fracasó la conciliación; que G.M. en entrevista contó que era prestamista de M.C., al tiempo que compró unas letras de cambio a los investigados; que el asunto está en turno, pues tiene asignada una carga laboral de 1200 carpetas (folio 71, cuaderno 1).


  1. Ricardo Hernán Feria Rodríguez, como curador ad litem en la acción constitucional de G.M., sostuvo que contrario a lo manifestado por el Tribunal no fue el apoderado de aquél en el proceso, pues sólo lo fue de Y.C.; que los hechos 1º y 2º de la tutela no son cierto y del 3º al 8º no le constan (folios 85 y 86, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, en lo que tiene que ver con la solicitud de prejudicialidad, las providencias datan de 25 de febrero de 2015, 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2018.


Por otra parte, porque frente a la actualización del avalúo no lo alegó en el proceso, ni en el término del numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso; de la misma manera, contra el auto que negó la apelación contra el proveído que aprobó el remate, el gestor no interpuso recurso de queja.


Agregó que atendiendo el informe rendido por la Fiscalía 35 Seccional no se avizora la vulneración alegada por E.L. (folios 89 a 91, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso (folio 128, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones...

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