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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56051 del 19-02-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP462-2020
Número de expediente56051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP462-2020

R.icación n° 56051

(Aprobado Acta n° 39)

Bogotá D.C., 19 de febrero de dos mil veinte (2020)

  1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de L.A.Z.P. y por el delegado de la F.ía, en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Pasto, que condenó al procesado por el delito de prevaricato por acción.

  1. HECHOS

Por la naturaleza de la decisión que tomará la S., en este acápite se relacionarán los hechos que el Tribunal dio por probados:

En el año 2001, cuando se desempeñada como J. Penal del Circuito de Ipiales (N.), L.A.Z.P. tuvo a cargo un proceso por el delito de homicidio, en el que fueron acusados C.D.M., Y.M.C. y H.E.M..

En la misma línea de la acusación, el juzgador de primer grado concluyó que Z.P. recibió una suma de dinero indeterminada (se habla de 40 millones de pesos distribuidos entre varios funcionarios), a cambio de absolver a los procesados.

Como actos preparatorios de la absolución ilegal, el juez ZAMBRANO ordenó, en la audiencia preparatoria, la ampliación del testimonio de los policiales que capturaron a los presuntos homicidas, así como otros testimonios igualmente solicitados por la defensa. Ello, a pesar de que dicho sujeto procesal no explicó la pertinencia y la conducencia, además de que con esa decisión se trasgredió el principio de permanencia de la prueba, medular en el trámite procesal regulado en la Ley 600 de 2000. Sumado a ello, el procesado omitió decretar, de oficio, el testimonio del tercer uniformado que participó en la referida retención.

Aunado a la anterior –continuó el Tribunal-, durante la audiencia de juicio oral el procesado Z.P.: (i) no formuló preguntas orientadas a aclarar las razones de la retractación de los dos policiales que comparecieron como testigos; y (ii) ante esa situación, omitió decretar de oficio el testimonio del tercer uniformado, a pesar de su importancia para esclarecer el caso.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2001 emitió una absolución manifiestamente ilegal, entre otras cosas porque: (i) no valoró la retractación de los principales testigos de cargo a la luz de las pautas jurisprudenciales; y (ii) desconoció las evidencias físicas y los respectivos dictámenes periciales, atinentes a la materialidad de los homicidios y la relación que con los mismos tenía el carro hallado en poder de los procesados, así como los elementos encontrados dentro del mismo.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

Aunque los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el año 2001, la indagación se inició el 2 de septiembre de 2013, a partir de las copias remitidas el 12 de agosto del mismo año por las autoridades de Justicia y Paz, donde se menciona que varios desmovilizados hicieron alusión a un presunto acto de corrupción judicial.

Una vez surtidos los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 26 de febrero de 2015 la F.ía formuló acusación en contra del procesado, por el delito de prevaricato por acción (Art. 413), agravado en los términos del artículo 415 (recayó sobre un delito de homicidio) en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Esta resolución fue confirmada integralmente por la F.ía 4ª Delegada ante esta Corporación, mediante proveído del 19 de junio del mismo año.

El 28 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Pasto condenó a L.A.Z.P. a las penas de 62 meses de prisión, multa de 111.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 79.21 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los cargos incluidos en la acusación, con la aclaración de que se trata de un solo delito de prevaricato, porque las actuaciones realizadas en la audiencia preparatoria y en el juicio, concernientes al decreto y práctica de las pruebas, constituyeron los actos de preparación de la sentencia absolutoria ilegal. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

Una de las integrantes de la S. salvó su voto, tras considerar que no existe prueba de que el procesado haya recibido dinero y porque la sentencia absolutoria que emitió no es manifiestamente contraria a la ley.

Para el mejor entendimiento de este asunto, debe aclararse lo siguiente: (i) la actuación se inició en contra del fiscal de ese caso, el delegado del Ministerio Público y el J., pero, finamente, la sentencia solo cobijó a este último, porque el primero falleció y frente al segundo operó la ruptura de la unidad procesal; y (ii) en principio, en los cargos se incluyó el delito de cohecho, pero frente al mismo operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo concluyó la F.ía en la fase de investigación.

  1. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se trata de la condena proferida en contra del procesado, relacionada en el numeral anterior. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se estudiarán los fundamentos del fallo, ya que a los mismos se contrae la apelación interpuesta por la defensa.

  1. LA IMPUGNACIÓN

5.1. La defensa

Se refirió a los elementos estructurales de la condena, así:

5.1.1. Sobre la actuación de Z.P. en la audiencia preparatoria

No se le puede censurar al juez por haber decretado la ampliación del testimonio de dos de los policiales que llevaron a cabo la captura, porque: (i) en esencia, el debate se redujo a las circunstancias que rodearon la aprehensión; (ii) su defendido privilegió el principio de inmediación sobre el de permanencia de la prueba; (iii) es contradictorio que el Tribunal le reproche por haber decretado la ampliación de estos testimonios y, a la vez, lo cuestione por no haber decretado, de oficio, el testimonio del tercer uniformado que conformaba aquella patrulla; (iv) la condena se emitió por el delito de prevaricato por acción, aunque el Tribunal centró su análisis en las supuestas omisiones atribuidas a su representado; y (v) incluso si se aceptara que la decisión acerca de las pruebas no fue suficientemente motivada, de ello no se desprende su manifiesta ilegalidad, sin perjuicio de la ausencia de dolo en el actuar del juez.

5.1.2. “Sobre el prevaricato por acción por valoración de la prueba en la sentencia”

La decisión del Tribunal es equivocada, toda vez que (i) además de valorar información que no hacía parte del proceso que estuvo a cargo del procesado, se limitó a “anteponer su propia valoración probatoria a la del juez”; (ii) para realizar dicho juicio de valor, tuvo en cuenta la información suministrada años más tarde por los desmovilizados de Justicia y Paz, así como lo expuesto por el tercer uniformado que participó en el procedimiento de captura; (iii) todo el reproche se estructuró sobre la idea de que era cierto lo que expresaron los desmovilizados acerca del supuesto acto de corrupción; (iv) de haber valorado rigurosamente las versiones de dichos desmovilizados, se hubiera percatado de que Z.P. no pudo ser el destinatario del pago, porque, según los “colaboradores”, el mismo ocurrió recién iniciada la actuación, cuando aún no se había designado el juez; (v) tampoco consideró la ausencia de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se hizo la entrega del dinero, sin perjuicio de las contradicciones de todo orden en que incurrieron aquellos testigos; y (v) omitió el copioso desarrollo jurisprudencial del delito de prevaricato, especialmente las diferencias entre la corrección de la decisión y su manifiesta ilegalidad.

Aunó sus argumentos a los expuestos por la magistrada que salvó el voto, para solicitar a la S. que revoque la sentencia condenatoria y disponga la absolución del procesado.

5.2. El delegado de la F.ía

Sostiene que el Tribunal debió imponer una pena mayor y, además, negar la prisión domiciliaria. Por el sentido de la decisión que tomará la S., no es necesario referirse a los pormenores de esta disertación.

  1. LOS NO RECURRENTES

No se pronunciaron.

  1. CONSIDERACIONES

7.1. La manera como se estructuró el proceso

El 6 de febrero de 2013 dos investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía, adscritos al proceso de Justicia y Paz, presentaron el informe número 200, orientado a “complementar las labores de verificación pendientes, dentro de los hechos confesados por el postulado R.C.D...”., relacionados con la retención y el homicidio de O.E.M. y J.L.B.B., ocurridos entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de enero de 2001, en Ipiales –N.-.

Por la naturaleza de la misión que les fue encomendada, los investigadores...

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