SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83795 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83795 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83795
Número de sentenciaSTL4182-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4182-2019

Radicación n.° 83795

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpusieron A.M.R.G., C.J.R.A. y la INVERSORA ROSALES GARCÍA LTDA. contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas ROSA P.M....P. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A.M.R.G., C.J.R.A. y la INVERSORA ROSALES GARCÍA LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirieron los promotores que R.P.M.P. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de $640.800.000, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 14 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares.

Afirmaron que la parte convocante inició los trámites de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para lo cual remitió la citación para la notificación personal y, ante la falta de comparecencia del extremo pasivo, allegó el aviso correspondiente; no obstante, este último carecía de los «requisitos imperativos señalados en la ley, especialmente la fecha del aviso».

Relataron que se «notifi[caron] personalmente» el 20 de junio de 2018 y, posteriormente, el 4 de julio de 2018 «dentro del término legal» radicaron el escrito de contestación y propusieron excepciones de mérito.

Indicaron que el juzgado de conocimiento, a través de auto de 16 de julio de 2018 requirió al demandante para que aportara la notificación por aviso, «donde se evidenciaba que la misma había sido recibida el día 6 de junio de 2018 (…)».

Adujeron los tutelistas que, en providencia de 27 de julio de 2018, el juzgado convocado rechazó la contestación, tras considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea «partiendo de la notificación por aviso efectuada por la parte actora».

Sostuvieron los actores que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación la anterior decisión, razón por la cual en proveído de 1.° de octubre de 2018 el fallador de primer grado dejó incólume su determinación y concedió la alzada, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en providencia de 10 de diciembre de la misma anualidad, confirmó la del a quo, para lo cual adujo que la notificación por aviso efectuada cumplió con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.

Cuestionaron la mencionada determinación, pues, en su sentir, el aviso realizado por la demandante no contenía los presupuestos necesarios, establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues carecía de «la fecha del aviso como tal» y, en razón de ello -afirman- «no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los términos procesales».

Igualmente, alegaron que lo dispuesto por los operadores judiciales acarrea «graves consecuencias que [los] perjudican enormemente (…) en virtud de que se daría por no contestada la demanda, por lo que prácticamente se [les] estaría condenando (…) al pago de las sumas pretendidas, permitiendo que la parte actora cumpla sus propósitos temerarios, en razón de que en su escrito de demanda omitió dolosamente todos los abonos que se realizaron a la deuda».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se profiera una decisión en la que se ordene revocar el auto emitido el 27 de julio de 2018 en el que se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a R.P.M.P., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 11001-31-03-018-2017-00468-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que contrario a lo afirmado por los actores, el 20 de junio de 2018 no fueron a notificarse personalmente de la demanda en su contra, sino a recibir los traslados de la misma y se les puso de presente que «no se realiza la notificación personal en virtud que obra constancia en autos de la citación realizada conforme a lo previsto art. 291 del CGP cuyos términos allí previstos para obtenerla en forma personal se hallan vencidos», tal como se observa en la constancia secretarial que adjunta.

Igualmente, adujo que respecto a la fecha del aviso «no existe falencia (…) pues para ello, la empresa de servicio postal autorizada sella y coteja los documentos enviados».

Finalmente, sostuvo que los términos legales son perentorios e improrrogables, y que este accionamiento no es un mecanismo del cual puedan servirse los convocantes con el fin de reanudar dichos plazos.

Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad afirmó que en ese despacho se surte un proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por C.J.R.A., que difiere del que en esta oportunidad se censura y, en tal virtud, no le es posible emitir pronunciamiento alguno en relación a los hechos de la queja constitucional.

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el proceso que se cuestiona se encuentra ajustado a la ley y no se le han violado los derechos fundamentales a los promotores. Asimismo, allegó copia de la providencia reprochada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que si bien las razones expuestas por el Tribunal convocado «no fueron las más acertadas», lo cierto es que tal falencia no da lugar a que se amparen los derechos invocados por los promotores, teniendo en cuenta que «de haberse incurrido en alguna irregularidad en la notificación por aviso aquí reprochada, la misma se vio saneada por su silencio», de conformidad con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, al no haber sido advertida en la oportunidad correspondiente.

De ahí, resaltó la homóloga civil que existe una carencia de transcendencia constitucional, ya que el acto procesal cumplió con su fin, el cual se circunscribía a enterarlos de la ejecución existente en su contra «sin que en la oportunidad debida protestaran frente a ello».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual afirman que el a quo constitucional «no logró observar el trasfondo de la situación y omitió ciertos aspectos fundamentales que daban lugar a la prosperidad de la acción constitucional», pues realizó «un estudio superfluo» del reproche elevado.

Relatan nuevamente los hechos invocados en el escrito inicial y aseguran que es ilógico que la Sala de Casación Civil manifieste que «por no haber alegado en el escrito de contestación de demanda la falta de fecha del aviso (…) se entiende subsanada la carencia de aquel requisito imperativo», ya que para ese momento procesal «la parte demandante ni siquiera los había allegado al proceso, por lo que nunca existió notificación por conducta concluyente».

Así mismo, alegan que la homóloga Civil «está creando un antecedente muy cuestionado, contrario a derecho y vulnerador de garantías constitucionales»,...

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