SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72236 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72236 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72236
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3717-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3717-2019

Radicación n.° 72236

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.G.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

I. ANTECEDENTES

H.A.G.V. convocó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Skandia Administradora de fondos de pensiones y Cesantías S.A. y General Motors Colmotores S.A., con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que en su condición de trabajador al servicio de la empresa General Motors Colmotores S.A. devengó como salario para el 30 de junio de 1992 por la suma de $755.761 y que la mencionada sociedad no «reportó y pagó» al Instituto de Seguros Sociales los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario que en realidad devengó y, por ende, debe sufragar estos aportes con la base de cotización correcta; que así mismo le asistía el derecho a que le fuera certificado su salario devengado y reportado al ISS para el 30 de junio de 1992 en los términos del Decreto 1748 de 1995 y a que se reliquide el bono pensional emitido, con base en la certificación que deberá realizar la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas así:

La sociedad General Motors Colmotores S.A, a efectuar los aportes correspondientes al salario realmente devengado en el año 1992, es decir, sobre la suma de $755.761; al igual que reportar al ISS los aportes a pensión sobre la remuneración que en realidad se percibió y a certificar el salario devengado y reportado al citado Instituto para el año 1992 en los términos del citado Decreto 1748 de 1995.

A La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reliquidar, con base en la certificación expedida por la sociedad General Motors Colmotores S.A., el bono pensional que esa entidad otorgó; y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a reliquidar la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el reajuste que se produzca en los aportes al riesgo de pensión; así mismo, solicitó que se le cancelara las diferencias de las mesadas pensionales; «las sumas que resulten por concepto de reliquidación, debidamente indexadas»; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso a cargo de todas la convocadas a juicio.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1949; que laboró en la empresa General Motors Colmotores S.A. desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1996; que en dicho lapso, su empleador lo afilió al ISS y realizó los aportes por concepto de pensión a esa entidad; que el 10 de octubre de 1994 se trasladó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; que la citada AFP le otorgó una pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2011, en una cuantía inicial de $3.305.000 y que ese reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta la emisión de un bono pensional por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en el cual se tuvo como salario reportado por la entidad empleadora General Motors Colombia S.A. la suma de $665.070, cuando en realidad, para el 30 de junio de 1992 percibía la asignación mensual de $755.761.

Relató que la AFP Skandia S.A. le solicitó inicialmente el 29 de agosto de 2011 a la sociedad General Motors Colmotores S.A., que expidiera la certificación del salario devengado para el año 1992 en los términos del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, petición que fue contestada a través de una certificación expedida el 16 de septiembre de ese mismo año, pero que esta documental no se emitió teniendo en cuenta lo consagrado en el aludido decreto; que por esa razón, la petición fue reiterada en repetidas ocasiones por Skandia AFP S.A, entre otras, el 23 de septiembre, 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2011 y posteriormente, por el mismo demandante, el 5 de diciembre de igual año, explicando que para que esta fuera aceptada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, debía mencionar «SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS» en la fecha base, esto es, el 30 de junio 1992.

Narró que el 26 de marzo de 2012, la aludida oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda rechazó nuevamente la certificación e indicó los pasos a seguir para certificar el salario percibido en el año 1993.

Adujo que la sociedad General Motors Colmotores S.A. dio respuesta a las peticiones presentadas, en las que aseguró que «la empresa no conserva copia del informe de novedades enviado al ISS y que por ello expidió la certificación con el salario devengado […] durante los 12 meses anteriores al 30 de junio de 1992». Finalmente, arguyó que a la data en que se presentó la demanda inaugural, esa sociedad no había expedido la certificación solicitada en los términos indicados.

Relató que el 28 de febrero de 2013, solicitó a Skandia AFP S.A. el cálculo de su bono pensional con el salario realmente devengado, sin embargo, el 7 de marzo de 2013, en la respuesta a esa solicitud, se evidenció el faltante en el periodo mencionado para la reliquidación del bono pensional emitido.

Skandia AFP S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, no aceptó ni se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la afiliación del actor a esa entidad, el reconocimiento pensional otorgado y la solicitud que elevó ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, con miras a establecer el valor del respectivo bono pensional a favor del actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

En su defensa, expuso que le reconoció al promotor del proceso una prestación pensional de acuerdo al ahorro que éste tenía en su cuenta individual y considerando el bono pensional emitido por el citado Ministerio, el cual certificó como último salario reportado por el empleador al 30 de junio de 1992 la suma de $665.070. En ese orden, aseveró que mientras la «firma empleadora no certifique de manera adecuada» el respectivo bono pensional, no está la AFP obligada a reajustar la pensión de vejez reconocida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la expedición del bono pensional a favor del actor; la afiliación a la AFP demandada y que, en efecto, a través de la comunicación del 26 de marzo de 2012, rechazó la certificación emitida por la empresa General Motors Colmotores S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Arguyó en su defensa, que ese ente ministerial no podía subrogar en las obligaciones y responsabilidades a la empresa General Motors Colmotores S.A., quien aparentemente, no cumplió con las previsiones ordenadas en el Decreto 3063 de 1989 en los artículos 19, 72 y 76, máxime, que ese ministerio cumplió con liquidar el bono pensional con el «MAXIMO ASEGURABLE BAJO EL SISTEMA EXISTENTE» (resaltado del texto), que para el 30 de junio de 1990 correspondía a la categoría 51, equivalente a la suma máxima de $665.070.

Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional del demandante; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica.

Finalmente, la sociedad General Motors Colmotores S.A. al contestar el libelo genitor, afirmó que la mayoría de hechos eran ciertos y únicamente negó lo referido a que la expedición del certificado del bono pensional no cumpliera con los requisitos legales. En su defensa expuso que efectivamente, para el caso en particular en el año 1992, el salario máximo asegurable era de $665.070; cuantía que fue la allí certificada, teniendo en cuenta, que inclusive ello benefició al actor, pues el salario realmente devengado para esa data era inferior.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR