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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52093 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Marzo 2019
Número de sentenciaSP944-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52093

E.P.C.

Magistrado ponente

SP944-2019

Radicación n° 52.093

(Aprobado Acta No. 65)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP4308-2018, que inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de G.S.G. y J.D.H., se pronuncia la Corte frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 5 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al primero por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en calidad de cómplice, y al segundo por idéntica conducta y grado de participación más la de hurto por medios informáticos y semejantes, a título de coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:

A.- El 30 de diciembre de 2011, a eso de las 3 de la madrugada, H.L.M. y M.A.C.V., quienes se encontraban en compañía de otro individuo de nombre J.G. y de dos mujeres apodadas “la india” y la “mona” departiendo en la discoteca “El Palenque”, ubicada en el sector de Menga del municipio de Yumbo, fueron sustraídos de dicho establecimiento comercial y privados arbitrariamente de la libertad por varios sujetos entre los que se hallaba I.A.B.C. “alias M.” quien, el 2 de enero de 2012 exigió a la familia de H.L.M. 3 mil millones de pesos a cambio de no matarlo; pretensión a la que aquélla accedió parcialmente entregando en los 15 días siguientes a la llamada extorsiva 400 millones de pesos sin que lo liberaran.

B.- El 14 de marzo de 2012, L.J.M.G. –esposa de H.L.M.- recibió desde Bogotá la llamada de una funcionaria de la sucursal Mercurio Plaza del Banco de Colombia, informándole que su esposo había sido suplantado; fraude que descubrieron debido a la activación de las alertas del banco por el retiro de 9 millones de pesos entre los días 7 y 13 de ese mes, lo cual reportaron inmediatamente a la policía.

C. [En razón de] la denuncia por esos hechos, el Gaula de la Policía Nacional inició la investigación en la que, a través de interceptaciones telefónicas; la captura y consiguiente colaboración con la justicia de A. de J.O.H. –quien suplantó a H.L.M. ante Bancolombia- se determinó que J.D.H. y G.S.G. colaboraron con el secuestro de las víctimas buscando un hombre de características físicas similares a las de H.L.M. para suplantarlo y lograr que sustrajera dinero de su cuenta bancaria mientras éste permanecía en cautiverio.[1]

2. El 3 de enero de 2014, a petición de la Fiscal 19 Especializada de Cali, el Juez 11 Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad le impartió legalidad a la captura de J.D.H., al registro y allanamiento, a la incautación de elemento material probatorio y a la imputación que realizó la misma funcionaria instructora por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, y hurto por medios informáticos y semejantes, ambos agravados (artículos 169, 170 numeral 3, 269I, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del Código Penal), en calidad de coautor.

Ahí mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[2]

3. Por su parte, el 23 del referido mes, el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de la mencionada ciudad legalizó la captura y la imputación que la referida funcionaria instructora realizó contra G.S.G. por idénticos punibles[3] y título de imputación, al igual que se ordenó su detención en establecimiento carcelario[4].

4. El 3 de abril de ese año, se presentó el escrito de acusación respecto de los dos imputados por los ilícitos mencionados, añadiendo para ambos la circunstancia específica de agravación del numeral 6º del artículo 170 ejusdem y el concurso homogéneo de conductas punibles frente a S.G., así como no se contempló la agravante del numeral 10 del canon 241 ibidem en torno al hurto por medios informáticos endilgado a D.H.[5].

5. La verbalización de los cargos respecto de J.D.H. se llevó a cabo el 27 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana[6], en iguales términos a los del escrito.

Lo propio se hizo en relación con G.S.G. el 21 de noviembre posterior, pero solo frente al reato de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo[7], por cuanto por el de hurto por medios informáticos y semejantes se celebró un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía en el que aquél aceptó la responsabilidad, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación específica, descrita en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal[8].

6. El 11 de febrero y el 26 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria[9] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (7 de octubre ulterior[10], 8[11] y 9 de febrero[12], 11 de abril[13], 1 de junio[14], 15 de julio[15] y 13 de septiembre de 2016[16]), al cabo del cual, el juzgador expresó, acorde con la petición final de la Fiscalía, que el sentido del fallo era condenatorio para ambos acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, pero en grado de cómplices, y de coautor frente a D.H. por el de hurto por medios informáticos y semejantes.

7. Mediante sentencia del 5 de abril de 2017, la Juez de conocimiento condenó por los mencionados delitos[17] a G.S.G., a las penas principales de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión, tres mil trescientos cincuenta y siete (3.357) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; y a J.D.H. a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión e idénticas sanciones pecuniaria y accesoria que aquél otro procesado. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[18].

8. El fallo fue apelado por los defensores[19] y el 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó[20].

9. S.G. y la defensa de D.H. interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[21] y los nuevos apoderados de los enjuiciados presentaron, en tiempo, los libelos correspondientes[22].

10. Mediante auto CSJ AP4308-2018, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[23].

11. En un mismo memorial, los defensores de ambos procesados promovieron el mecanismo de insistencia[24], pretensión que fue despachada desfavorablemente por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal el pasado 7 de febrero. En todo caso, dicha funcionaria solicitó la intervención oficiosa de la Corte para salvaguardar el principio de congruencia[25].

CONSIDERACIONES

Agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en auto CSJ AP4308-2017, esto es, en verificar si los jueces de instancia vulneraron el principio de congruencia al deducir la circunstancia de agravación específica, de que trata el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, respecto del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, la cual no consta en la acusación en contra de J.D.H..

1. Acerca del principio de congruencia.

En primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación- y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.

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