SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00578-01 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00578-01 del 18-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00578-01
Fecha18 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3318-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3318-2019

Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00578-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Y.L.O.V. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia… por vía de hecho, por defecto fáctico, por falta de valoración del material probatorio allegado…»; y subsidiariamente, se disponga declarar la nulidad de la actuación «teniendo en cuenta la mora en el trámite disciplinario» (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A.F.P.V. promovió queja disciplinaria contra Y.L.O.V., en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada, pues presentó incidente de desacato pero no se emitió la respectiva determinación en el término previsto para el efecto.

2.2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la declaró disciplinariamente responsable de la incursión en la falta grave culposa contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia de lo dispuestos en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991, sancionándola con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

2.3. Tras ser apelada dicha decisión, el 10 de octubre de 2018 fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.4. Indicó la peticionaria que en su condición de juez, el 4 de septiembre de 2012 concedió el amparo de los derechos fundamentales del preso A.F.P.V., ordenando la programación de una cita de medicina general y el respectivo tratamiento integral; en enero de 2013 el allí accionante presentó un incidente de desacato, por lo que al día siguiente profirió el respectivo requerimiento previo, el interno fue atendido el 23 de enero y los exámenes se practicaron el 28 siguiente.

2.5. Señaló que pese a que en esa fecha se encontraba satisfecha la orden de tutela, en aras de salvaguardar los derechos del preso, no archivó el incidente y continuó el acompañamiento del mismo porque este tenía una cita de control a los 15 días, siendo atendido el 20 de febrero de 2013, así como el 17 de abril y 21 de junio de 2013, última fecha en la que se le dio otro diagnóstico; que ante su continua insistencia a las autoridades para que le aportaran los soportes probatorios completos y la constancia de entrega de medicamentos, estos fueron allegados el 4 de septiembre de ese año, por lo que emitió el auto con el que se abstuvo de darle apertura al desacato.

2.6. Adujo que en el mes de marzo de 2013 el preso ya había sido atendido, pero no cerró el incidente porque continuó acompañando al sujeto de especial protección; que el interno confundió la tutela, el desacato, el seguimiento de la Sala Administrativa y la queja ante la Sala Disciplinaria; que el detenido no informó a la Sala Disciplinaria sobre las atenciones recibidas, ni ésta última verificó por qué no se dio apertura al incidente presentado, máxime cuando existen soportes probatorios que acreditan el cumplimiento.

2.7. Sostuvo que en el trámite criticado se decretaron unas pruebas que no se valoraron; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas excedió el tiempo previsto en la Ley 734 de 2002 para resolver y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción, limitándose a transcribir las pruebas de primera instancia, sin analizar las mismas; además no se tuvo en cuenta como atenuante el hecho de que no tuviera antecedente disciplinario alguno; y no se respetaron los términos procesales.

2.8. Refirió que su actitud no fue pasiva, sino activa, pues siguió presta a requerir a las accionadas para que continuaran con las atenciones, exámenes y medicamentos requeridos por el interno; se configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues privilegió los derechos del preso frente al cumplimiento del desacato; que su sanción aparece inscrita en el registro de jueces y en la página de la Procuraduría General de la Nación, lo que le impide ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial o posesionarse en cualquier empleo público; que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto; y el proceso disciplinario duró cinco años y tres meses.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el 18 de marzo de 2013 A.F.P.V., persona privada de la libertad, solicitó un seguimiento especial a la acción de tutela por él formulada, pues desde el 20 de enero de ese año había interpuesto un incidente de desacato, pero no tenía conocimiento de que se hubiere resuelto o realizado actuación alguna al respecto; que dio inicio a la indagación preliminar y en auto de 8 de julio dispuso la práctica de pruebas, esto con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas; que en el juicio criticado se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente recaudadas en la indagación preliminar como en la apertura de la investigación; que no es cierto que de los testimonios recaudados y de la versión libre de la accionante no se encontraran argumentos que comprometieran su responsabilidad, pues precisamente con dichas declaraciones se pudo establecer cómo se manejaban los asuntos en el Juzgado a cargo de la investigada; que los fallos emitidos analizaron todas las manifestaciones defensivas y las probanzas allegadas; que la promotora tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideraba pertinentes y de controvertir las allegadas, sin que esta acción sea una tercera instancia judicial; que no era procedente la solicitud de nulidad del proceso disciplinario, pues la mora en el trámite no es constitutiva de causal de invalidez, además que las mismas debieron ser alegadas antes del proferimiento del fallo; y no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en vía de hecho alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que los razonamientos planteados en las decisiones criticadas estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, apreciándose razonables y debidamente motivadas; que una vez emitida la decisión de fondo cualquier vulneración que tuviera como fundamento la mora, quedó resarcida y respecto de ella operó la carencia actual de objeto; que en todo caso, la promotora se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, conforme lo dispuesto en los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley 734 de 2002 con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación, por lo que la existencia de otros mecanismos judiciales torna improcedente el resguardo; y la peticionaria no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se encontraba vigente la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional donde se dice que el término para resolver el incidente de desacato es de 10 días; y si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, este medio no es idóneo ni eficaz por el tiempo que dura.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR