SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02811-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02811-01 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1827-2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02811-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente



STC1827-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02811-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.A. en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad E.L.H.M., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES


1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y a «la protección del grupo familiar», y los de su hija discapacitada al debido proceso y a «la protección inmediata que debe tener el estado en personas de manifiesto estado de indefensión», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia de casación emitida en el marco del proceso declarativo laboral que promovió frente a Colpensiones.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, «la revisión de la sentencia proferida (…) el día cuatro (4) de julio de 2018, (…) ordenando se [le] otorgue pensión especial de vejez, por ser padre cabeza de familia y, único aportante económico al núcleo familiar de [su] hija E.L.H.M., calificada con gran discapacidad» (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en las decisiones emitidas en ambas instancias por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, no se accedió a las pretensiones que elevó contra Colpensiones para que le fuera reconocida «la pensión especial de vejez consagrada en el art. 33 parágrafo 4º inciso 2º de la Ley 100 de 1993, según modificación del art. 9º de la Ley 797 de 2003», pese a que reclamó dicha prestación en razón a que tiene una hija en condición de discapacidad, cumple con el mínimo de semanas cotizadas necesarias, es padre cabeza de familia, máxime cuando con los ingresos que percibía de la última labor que desempeñó sostenía su hogar, el que está integrado por la citada descendiente y su cónyuge, quien «no tiene ingresos laborales» y también cuida de su hija.


Señala que interpuso recurso de casación contra la última determinación mencionada, y el 4 de julo de 2018 la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarla, tras exigir «rigorismos extremos» y dar prelación al derecho adjetivo sobre el sustantivo, al desconocer que él «era el único proveedor económico del hogar», y que las normas que establecen la mesada especial solicitada protegen a la incapaz, quien tiene dependencia económica total «por su condición física y mental, que la hace totalmente vulnerable y, amparada por el cuidado de terceros», de manera que, dice, el fallo de esta Corte incurrió en el «craso error» de «exigir la exclusión definitiva de uno de los padres del hogar, para que el otro tenga derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido».


Precisa que la Sala acusada desbordó las exigencias de la norma aplicable al caso particular explicadas en la sentencia C-989 de 2006 de la Corte Constitucional, que «protegió al padre cabeza de familia que era el único sustento económico del hogar a donde pertenece la hija discapacitada», pronunciamiento que, asegura, es aplicable a su caso por haber sido emitido cuando ya había cesado su relación laboral, y porque él es el garante económico de su descendiente, en tanto la progenitora es «la gran cuidadora y soporte moral», sin que le fuera exigible, como se indicó en la decisión cuestionada, probar que «dejó de laborar para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hija», pues lo cierto es que tuvo que salir de su último sitio de trabajo de manera conciliada, debido a la necesidad de reducción de personal.


Finalmente explica, que «el yerro de la Sala Laboral es igualar o equiparar la situación de que el padre renuncie al puesto de trabajo con la sola finalidad de pensionarse sin el requisito de la edad, y, además, cuidar a su hijo inválido, a uno que es separado del servicio por iniciativa de su empleador, cuando este “derecho” a pensión especial de vejez por hijo inválido, aún no se había extendido por la Corte Constitucional, al padre cabeza de familia», de modo que lo que se pretende con la tutela es «la protección que otorga la seguridad social a una joven, con una gran discapacidad, y, precisar que si el único cónyuge trabajador por más de veinte (20) años, se ve obligado a dejar de prestar el servicio; pueda, amén por el hecho de ser el único proveedor económico, y, la inhábil acceda a la pensión especial de vez, pues así se está protegiendo, se repite, a la beneficiaria de esa prestación económica» (fls. 1 al 7, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a). El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso indicó, que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales solo de manera excepcional, sin que esta sea una de ellas, dado que la protección se reclama «porque la interpretación normativa y jurisprudencial que hizo el operador judicial en la motivación de la sentencia (…) resultan desfavorables al actor», de modo que se está acudiendo al mecanismo «para crear un escenario adicional de controversia jurídica» (fls. 185 y 186, cdno. 1).

b). La Magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó, que la misma «respetó los lineamientos legales y constitucionales,...

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