SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00081-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842205313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00081-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00081-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC702-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC702-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-00081-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la tutela impetrada por M.M., I.D., R.A., E.C., A.E. o, S.Á., A.M., L.A., B.E., G. de los Dolores, M.A. y J.J.M.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores, a través de apoderada especial, reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostraron a la querellada, con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó «el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello», encontró «no probadas las excepciones» que plantearon, los declaró «civilmente responsables» y los condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes dentro del proceso «verbal» instaurado en su contra por M.T.L. de M. y otras personas.

En compendio, aseguran que la falladora de segundo grado incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento al precedente establecido en la ratio decidendi de las diversas sentencias» dictadas por esta Corte, en torno a la «legitimación en la causa por pasiva» en materia de «responsabilidad civil extracontractual de los constructores», entre otras, la proferida el «13 de mayo de 2008», dentro del «expediente 1997-09327-01» cuya aplicación en este asunto desvirtuaba la «calidad de guardianes de la actividad [riesgosa]» que allí se les endilgó; condición que, en su criterio, no podía deducirse de las pruebas apreciadas por el Tribunal, cuya «valoración» estiman equivoca y suficiente para estructurar un «defecto fáctico».

En consecuencia, solicitan del «juez de tutela» que deje «sin efecto tal decisión y se ordene dictar sentencia de remplazo conforme tales precedentes».

2.- Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

2.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la súplica de los gestores, quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo examen sobre un tópico que ya fue definido por el juez natural de esa causa (30 oct. 2019), resolución que pese a ser desfavorable a sus intereses, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo.

En efecto, nótese que al abordar el estudio de la litis sometida a su escrutinio, la Colegiatura fustigada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza y los presupuestos esenciales de la acción de «responsabilidad civil extracontractual», sobre quien recae la «carga de la prueba» en estos casos, así como de las razones por las que la «construcción de edificios» ha sido catalogada como una «actividad peligrosa». Al respecto, recordó que,

«El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C.C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquella que de suyo entraña riesgos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la de acreditar una causa extraña, como viene a serlo la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama.» (N. fuera del texto).

Y en lo atinente a la «responsabilidad del constructor», con sustento en los cánones 2344 y 2356 del Código Civil y en los lineamientos fijados en la «sentencia de casación de abril 27 de 1990», precisó,

«Respecto a la construcción de edificios, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado que, por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil.

«De la misma forma se ha determinado que este tipo de responsabilidad se encuentra estatuida en el artículo 2356 del Código Civil, como una actividad peligrosa donde se parte de la presunción de responsabilidad, por lo que al demandante le basta probar el daño, la actividad edificadora por parte del demandado y la relación de causalidad, en tanto que, al demandado para exculparse, le tocará demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero» (N. fuera del texto).

Para respaldar estas conclusiones acotó que,

«También se ha dicho en casos análogos al acá estudiado, es decir, frente a los daños causados a los predios colindantes que “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa”, que “basta en derecho dirigir la acción indemnizatoria contra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso indispensable para ejecutar la obra” (G.J., t. XCVIII, p. 341).» (N. fuera del texto).

Bajo esas premisas, luego de valorar los elementos persuasivos presentados por las partes, el Tribunal encontró que en el sub examine,

«En cuanto a la legitimación de los demandados, si bien es cierto se dificulta un poco conocer a quiénes se los autorizó la obra debido a que la licencia otorgada sólo hace referencia a una de las propietarias del predio acompañado de la palabra “otros”, sin embargo, de la documentación allegada se desprende la legitimación de la mayoría de los demás demandados. (…) se allegó copia del certificado de tradición correspondiente al inmueble localizado en la calle 58 No. 57-65, cuya titularidad radica en cabeza de los demandados “hermanos M.L.”…»

En este punto explicó que,

«…el fundamento de la solidaridad –instituida por vía...

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