SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02500-01 del 06-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1039-2019 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-02500-01 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC1039-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02500-01
(Aprobado en sesión seis de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2018).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alicia Angulo Acosta contra de la Sala No. 4 de Descongestión de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante por conducto de su abogado de confianza, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad social», a la vida «en condiciones dignas», a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no casar la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión desestimatoria de sus pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que instauró frente a Colpensiones y la señora M.L.S..
Solicita, entonces, que se deje sin valor ni efecto la determinación proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pensión de sobreviviente reclamada (fl. 11, cdno. 1).
2. Como fundamento de tal pretensión refirió, que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y M.L.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que, dice, tiene derecho en su condición de compañera permanente del causante Mesías Ruíz Orozco, pues si bien mediante Resolución No. 1071 del 16 de abril de 2001, la misma fue reconocida a favor de los hijos nacidos de dicha unión, no lo fue frente a ella, comoquiera que en el registro civil de aquél obraba inscrito el matrimonio con la aludida señora L.S..
Refiere que dicho litigio correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia adiada 20 de abril de 2010 negó su pedimento, por estimar que a la luz de lo normado en la Ley 90 de 1946 (vigente al momento del fallecimiento del compañero permanente, que ocurrió el 13 de marzo de 1984), es la esposa legítima quien tiene el derecho a la pensión de sobreviviente, máxime cuando dicho vínculo nunca fue disuelto y la convivencia entre los cónyuges perduró hasta el momento de la muerte del señor R.O., decisión que fue mantenida en sede de apelación el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, y bajo los mismos lineamientos.
Aduce que en vista de lo anterior, formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema (Sala de Descongestión No. 4), mediante proveído del 25 de septiembre de 2018, decidiendo no casar lo resuelto, luego de realizar, asegura, una indebida interpretación de la norma prenombrada, y sin estudiar de fondo su caso, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 2 a 12, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que se surtieron en marco del juicio objeto de análisis al desatarse el recurso de apelación promovido por la accionante contra el fallo de primera grado que le resultó desfavorable, sin manifestarse acerca de los hechos narrados por ésta en el trámite constitucional de la referencia (fl. 90 y 91, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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