SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00222-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00222-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00222-01
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5370-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5370-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00222-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda instaurada por U.A.B.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Ministerio Público, con ocasión de la acción popular promovida por el aquí gestor respecto de Milicom S.A.S., identificada con el radicado 2019-00039-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas.

2. Asevera, en síntesis, que en el decurso materia de este amparo se rechazó, indebidamente y por falta de jurisdicción, la demanda por él propuesta, así como el recurso de “reposición” impetrado contra esa determinación, pese a haberlo radicado en tiempo y a través de “correo electrónico”.

Además, la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal nada hace para paliar esa situación, inobservando así sus deberes constitucionales.

3. Con sustento en lo narrado, suplica darle trámite al medio de impugnación incoado.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. La célula judicial criticada hizo un recuento de su gestión, relievando su legalidad, e indicando que la controversia fue remitida a los juzgados administrativos de P. (fol. 13).

2. El Ministerio Público exigió su desvinculación, por no haber lesionado, con su actuar, derecho fundamental ninguno.

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente la salvaguarda impetrada tras no encontrar probados los hechos constitutivos de la violación enrostrada, en particular, porque no existía constancia de que contra el auto dispositivo del rechazo de la demanda se hubiera interpuesto algún recurso.

1.3. La impugnación

La formuló el gestor, sin explicitar las razones de su inconformidad (fol. 19).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concentra en determinar si en la acción popular 2019-00039-00, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró las prerrogativas superiores de Uner Augusto Becerra Largo, al negarse a tramitar la reposición por él formulada frente a la providencia que repelió el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.

2. Examinadas las pruebas adosadas al expediente, se advierte que las circunstancias invocadas por el gestor en soporte de su reclamo carecen de fundamento.

En efecto, las mismas evidencias aportadas por B.L. revelan que el aludido medio de impugnación fue propuesto dentro del proceso radicado bajo el 2019-41, y no al interior de la acción popular confutada por esta vía, es decir, la identificada con el número 2019-00039.

Queda así en evidencia el comportamiento del promotor, al hacer uso incorrecto de esta excepcional vía, porque al invocar circunstancias infundadas como base de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de asidero jurídico; también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente introdujo[1] la acción de tutela.

3. Aún cuando se entendiera el reproche en términos amplios, es decir, razonando que el opugnador está en desacuerdo con la decisión del fallador accionado de enviar, por falta de jurisdicción, las actuaciones a los juzgados administrativos de P., la salvaguarda igualmente no podría abrirse paso, pues se trataría de una queja constitucional prematura.

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los estrados a queines se remitieron las diligencias –sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Colegiatura ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. Si el tutelante estima negligente la labor del representante de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, puede, si es ese su deseo, formular las respectivas denuncias.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y...

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