SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00077-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842206242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00077-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00077-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1683-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1683-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.J.V.M. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de sana crítica, favorabilidad, transparencia, imparcialidad, economía procesal, seguridad jurídica y protección de la propiedad privada, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 15, cuaderno 1).

Solicitó, por consiguiente, se «revocar la sentencia fechada doce (12) de junio de 2019», se deje «sin efecto cualquiera otra providencia que se desprenda de esta»; y se «profiera la… de reemplazo que se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa…» (folios 15 y 16, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. H.A.V.S. (q.e.p.d.) promovió proceso reivindicatorio contra L.A.A.V., L.V.T., W. y B.G.V., cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Asimismo, L.V.T. instauró demanda de pertenencia en reconvención contra H.A.V.S..

2.2. El proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia de 13 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y declaró que el dominio le pertenecía al demandante principal, representado por su cónyuge e hijas.

2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 12 de junio de 2019 revocó la providencia de primer grado, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a la de reconvención, declarando que le pertenecía el dominio pleno y absoluto a L.V.T..

2.4. Indicó la accionante que la S. Mayoritaria del Tribunal acusado se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, pues fueron aportados distintos fallos, entre ellos, el de 2 de diciembre de 1986, con el que se les adjudicó el bien a las hermanas Q., quienes a su vez les vendieron el predio, razón por la que no existían razones para exigirle una cadena ininterrumpida de títulos de dominio anteriores, en tanto que con dicho fallo se comenzaba una nueva cadena de dominio, tal como lo precisó el salvamento de voto.

2.5. Señaló que se desconoció el certificado de libertad y tradición, así como las escrituras públicas; que solo se hizo referencia a los testimonios de tres personas que no fueron claras y no pudieron dar fe en sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y calidad en que ingresó L.V.T. al predio; y que con las probanzas aportadas y recaudadas solo se demostró que ellos son dueños de un establecimiento comercial.

2.6. Adujo que los demandados en reivindicación siempre buscaron la forma de evadir su responsabilidad con respecto al pago de arriendos y acuden a la jurisdicción con el propósito de quedarse con un bien que no les pertenece; que el fallo cuestionado obedece a la voluntad subjetiva de los que lo dictaron, se aparta de la sana crítica y le da una interpretación sesgada a la norma, pues si bien la Corte Suprema ha dejado sentado que cuando se pretenda la reivindicación de bienes contra una persona que haya iniciado actos de señorío con anterioridad al título de dominio alegado, debe el demandante probar la cadena ininterrumpida de títulos que dé cuenta de un mejor derecho frente a la presunción del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil.

2.7. Sostuvo que el salvamento de voto hizo una interpretación elocuente, pues el título de las hermanas Q. proviene de un fallo judicial, en virtud del cual se trasmitió un derecho, por lo que se allegaron esas decisiones y el certificado de tradición; que existen declaraciones y pruebas que dan cuenta de la mala fe de sus contradictores, entre estas, las facturas aportadas para justificar las mejoras realizadas, pero para su infortunio la ferretería certificó que fueron alteradas y no existen en su base de datos, así como las manifestaciones de que L.A. no vivió en el inmueble, pero la inspección judicial dentro del primer proceso de pertenencia se avizoró que el bien se encontraba ocupado por aquel y su familia.

2.8. Refirió que se incurrió en causales genéricas de procedencia; que su contraparte pretende burlar la justicia y el ordenamiento jurídico, incluso han presentado distintas demandas que no han prosperado; que se les causan graves perjuicios económicos y morales, al punto que H.A.V. falleció luchando por sus derechos; y que no existe «una actuación jurídica sino un hecho del juez, revestido de formalidad jurídica que riñe con el Estado Social de Derecho» (folio 15, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que emitió sentencia el 13 de marzo de 2019, la que fue revocada por el ad-quem; que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y no guardan relación con las actuaciones adelantadas por ese estrado; y que las inconformidades expuestas pudieron ser debatidas en las instancias procesales correspondientes.

2. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en S. mayoritaria, dictó la sentencia del 12 de junio de 2019, a través de la que revocó la providencia de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, tras considerar que:

La sentencia de la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria de dominio, y uno de los reparos del recurso es el hecho de que no están probados los presupuestos necesarios para acceder a ella, por cuanto la posesión de la parte recurrente principió antes o fue concomitante al título de dominio del demandante principal, de donde se extrae un primer problema jurídico y es: ¿para que triunfe la acción reivindicatoria de dominio debe estar acreditada la cadena ininterrumpida de títulos antecedentes?

La demanda en pertenencia indica que inició su posesión en el año 1988, es decir, antes de la inscripción del título de dominio que exhibe el actor en reivindicación, que fue 1994, este actor en reivindicación no señala en la demanda reivindicatoria cuando comenzó la posesión de los demandados.

Así que el primer presupuesto para el triunfo de la acción reivindicatoria de dominio es la acreditación del derecho de dominio en cabeza del actor, no obstante, la doctrina de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema tiene definido que para acreditar este supuesto y para que pueda triunfar la reivindicación, el actor debe acreditar la cadena ininterrumpida de títulos inscritos de sus antecesores, sin importar que la posesión del demandado haya iniciado antes o después del título de dominio que se alega. Ver para ello sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC8702 del 20 de junio del 2.017, M.L.A.R.P..

En el proceso, no está probada la cadena ininterrumpida de títulos de dominio antecedentes al del demandante en reivindicación, por cuanto éste solo aportó la escritura pública No. 1776 del 2 de marzo de 1994, título de venta y desenglobe que hacen las señoras Y., M., e I.Q.M. en favor...

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