SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00221-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00221-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00221-01
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13332-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13332-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00221-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Eudilia Rosa Guzmán Sampayo, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó que se declare que el «auto de fecha 18 de julio de 2019 donde se resuelve negándo[le] los recursos de ley es una vía de hecho por ser su decisión judicial injusta con los herederos»; y en su lugar, se ordene «la suspensión de la (sic) trabajo de partición, hasta tanto no se resuelva el inventario adicional, para así realizar un solo trabajo de partición» (folios 1 a 9 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El accionante presentó demanda de apertura de sucesión intestada del causante M.A.A.G., proceso que declaró abierto y radicado el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, y en el que están reconocidos como herederos E.R.G.S. (conyugue supérstite), la menor XXX[1], representada por su madre L.A.B. (folios 4 a 5 cuaderno Corte).

2.2. El 18 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad declaró probadas las objeciones presentadas por las partes a los trabajos de inventarios, ordenó las inclusiones y las exclusiones correspondientes, aprobó el inventario y avalúo y dispuso la partición.

En esa misma diligencia el gestor interpuso recurso de apelación, en cuanto a unas exclusiones, el cual le fue concedido por el despacho (folios 10 a 21 cuaderno Corte).

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 15 de agosto de 2018, confirmó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de (i) disponer incluir dentro de la masa partible de la sucesión el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-71073 y (ii) confirmar la exclusión del activo de los dineros de la cuenta de Bancolombia n.° 494704430-23 (folios 22 a 25 cuaderno Corte).

2.4. Por auto de 3 de octubre de 2018, la mencionada C. adicionó la decisión de 15 de agosto anterior, en el sentido de revocar lo «que tiene que ver con la inclusión en el activo social de la sociedad existente entre el causante M.A.G. y E.G.S., de los dineros de la cuenta de Bancolombia No. 494-760082-00, a efectos de excluir dicha partida, esto es la determinada en el numeral 11» (folios 28 a 30 cuaderno Corte).

2.5. El Juez Segundo de Familia el 8 de abril de 2018 resolvió dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal a quo en la decisiones antes mencionadas, y ordenó que por Secretaría se libraran las comunicaciones correspondientes a los partidores designados por auto de 18 de mayo de 2018, a fin de que se procediera a realizar la partición (folio 31 cuaderno Corte).

2.6. El 29 de abril de 2019 el promotor solicitó la adición del inventario y avalúo, pidiendo que se suspendiera la orden de comunicar al partidor para que realizara la partición hasta tanto no se efectuara lo primero (folios 32 a 34 cuaderno Corte).

2.7. En la misma fecha, el censor interpuso recurso de «reposición en subsidio de apelación y queja», requiriendo «no realizar las comunicaciones correspondientes a los partidores designados, por intermedio de auto de fecha 18 de mayo de 2018, hasta tanto no sea resuelto (sic) la solicitud de inventario y avalúo adicional […], en aras de no ocasionar perjuicios económicos a los herederos» (folios 35 a 36 cuaderno Corte).

2.8. El 18 de julio de 2019 el despacho recriminado confirmó su determinación de 8 de abril anterior y negó los recursos de apelación y queja (folios 12 a 14 cuaderno 1).

2.9. El mismo 18 de julio de 2019 se admitió el trámite de inventario y avalúo adicional (folio 38 cuaderno Corte).

2.10. El quejoso arguye que en el inventario adicional se encuentran unos pasivos de E.R.G.S. a favor de la sucesión que si se realiza el trabajo de partición quedarían por fuera de este.

Además, sostiene que al negársele los recursos contra la decisión de abril de 2019 se le vulneran todas las herramientas para procesales para evitar un perjuicio a los herederos; explicó que «[c]osa distinta hubiese sido, que [sus] pretensiones fuera (sic), que no se nombrara partidor para que las partes de mutuo acuerdo realizaran la partición, como lo sustentó de esta forma, en sus consideraciones que tuvo la señora Juez, para negar los recursos, porque en su sustentación dice, que el auto que nombran partidor no procede recurso, pero al analizar mi memorial lo que solicit[a], es la suspensión del trabajo de partición hasta tanto, no se resuelva el inventario adicional presentando recursos de ley contra el auto de fecha 8 de abril del 2019 numeral 2».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena señaló que «los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para no continuar con el trámite procesal pertinente, máxime cuando el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus intereses, como lo es la solicitud de inventario y avalúo adicional, a la que se dio trámite mediante auto de la misma fecha».

Sostuvo que «si bien se presentó recurso de apelación, también lo es, y no puede perderse de vista que el auto contra el cual se propuso la apelación de manera subsidiaria, es aquel por medio del cual se dicta obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, siendo la decisión atacada específicamente, la que ordena librar oficios a los partidores designados a fin de cumplir con la partición, contra la cual no procede recurso de apelación; además, en dicho auto se ha decidido para nada sobre solicitud alguna de suspensión del proceso o de la partición, petición que dicho sea de paso, no ha sido instaurada por el actor, refiriéndose a esta solo de manera superficial en el escrito contentivo del recurso, y ya ampliamente en esta tutela».

Agregó, en cuanto al recurso de queja, que la ley es clara al disponer que aquel procede de manera «subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que niega la apelación, y a (sic) haber sido negada la apelación en el auto de 18 de julio de 2019, debía entonces de manera clara, y sin necesidad de grandes dilucidaciones instaurarse el recurso de queja contra este» (folios 64 a 65 cuaderno 1).

2. E.G.S., a través de apoderado, consideró que dentro de los autos que enlista el artículo 321 del C.G.P. como susceptibles de la alzada no se encuentra el auto que ordena la convocatoria de los liquidadores, y por lo tanto «mal podría “inventarse” su revisión por el superior, y lo que es peor aún pretender que frente a la negativa con soporte legal se confiera el recurso de queja, por cuanto si no es procedente la apelación resulta ilegal pretender que se conceda la revisión por queja, y muchos cuando se presenta en un mismo memorial solicitando los tres (3) recursos».

Añadió que «el despacho judicial ya había adoptado la orden de proceder a la designación de liquidador desde el 18 de mayo de 2018, y no puede pretender recurrir una decisión diez (10) meses después, ya que la orden del 19 de abril solo está dando paso al cumplimiento de la orden inicial, no está generando una nueva orden» (folios 67 a 73 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al considerar que «de las actuaciones y decisiones surtidas el interior del proceso civil, no se configuran ni los requisitos generales ni específicos que hagan procedente la acción de tutela en este caso en particular y especialmente contra la providencia de 18 de julio de 2018 que denegó los recursos interpuestos, toda vez que lo que pretende la parte accionante se encuentra resuelto dentro del proceso, esto es, el trámite del inventario y avalúo adicional, por lo tanto al estar en curso dicho trámite, no puede el juez constitucional entrar a dirimir o resolver una situación propia del juez natural».

Precisó que «las decisiones adoptadas se encuentran debidamente fundamentadas tanto legal como jurisprudencialmente, lo cual indica que no existe una actuación caprichosa o grosera que sea cuestionable, de tal suerte, que hacen improcedente el amparo solicitado» (folios 75 a 79 cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

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