SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71522 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71522 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5056-2019
Número de expediente71522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5056-2019

Radicación n.° 71522

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por W.J.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora M.F.E.C., con tarjeta profesional n.° 217.808 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. conforme al poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

W.J.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reintegrarlo «al mismo trabajo», en las condiciones que tenía al momento de ser despedido el 14 de septiembre de 2010 y a pagarle $6.250.000 por los salarios dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro, o en su defecto, la indemnización y «sanción por el despido ilegal». También reclamó el pago de $9.000.000 por concepto de incapacidades temporales que no fueron canceladas en un 100% y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la empresa Termotécnica Coindustrial S.A., el 26 de noviembre de 2007 mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el cargo de metalmecánico A1, devengando un salario convencional Ecopetrol – Uso de «$34.027». Manifestó que el 18 de julio de 2008, en desarrollo de sus funciones habituales de trabajo, sufrió un accidente laboral que fue reportado a la ARL; dicho siniestro ocurrió al momento de halar con una diferencial, «la línea de cuatro pulgadas, ya que la diferencial se dañó, lo que ocasionó que la línea se regresara y lo golpeara en la parte posterior de la rodilla derecha».

Por lo anterior fue remitido a la clínica San Nicolás de Barrancabermeja, en donde se le determinó la ruptura de ligamentos y se ordenó realizar doce terapias. «Acatando la orden de las terapias, la demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario». El 12 de septiembre de 2008, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele una incapacidad hasta su recuperación; el 18 de noviembre del mismo año se ordenaron 10 sesiones más de terapia, continuando incapacitado; en julio de 2009, nuevamente fue intervenido siendo incapacitado; el 13 de agosto de 2009, se ordenó continuar el tratamiento con la incapacidad, situación que se mantuvo, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Refirió que el 14 de septiembre de 2010, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, retirándolo de los servicios de la EPS y de la ARL; mediante sentencia de tutela del 25 de octubre de 2010 se ordenó su reintegro al cargo y la afiliación a los servicios médicos y a riesgos profesionales, decisión que fue cumplida por la demandada «aparentemente», porque no le proporcionó los medios de transporte requeridos para asistir al lugar de trabajo, dado que por su incapacidad le es imposible movilizarse.

Al dar respuesta a la demanda, Termotécnica Coindustrial S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a

los hechos admitió la vinculación laboral del actor, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo, el hecho relativo a que «acatando la orden de las terapias, la demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario», la continuidad en el tratamiento médico y las incapacidades, que desde julio de 2009 el actor estuvo incapacitado y aclara que dicha situación perduró, en total, 620 días; también aceptó la terminación del contrato de trabajo y la orden judicial de tutela de reintegrar al actor; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa aclaró que en las pocas y eventuales oportunidades en que se suspendieron las incapacidades, la empresa debía reubicar al actor de acuerdo a las recomendaciones médicas, que la última incapacidad reconocida por la ARL Bolívar estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2010 y que «a la fecha» -de contestación de la demanda- fue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 26,43%, dictamen que fue objetado por el trabajador y no se conoce que la Junta Regional de Calificación de Santander hubiese emitido su diagnóstico.

Explicó que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva, esto es, la finalización de la totalidad de la obra para la que fue contratado el demandante, la cual culminó el 15 de diciembre de 2009; por ende, el vínculo laboral carecía de toda causa y objeto, y aún así, en respeto de las normas laborales se mantuvo la vinculación. Aclaró que el contrato de trabajo tenía por objeto ejecutar el 60% del contrato de mantenimiento que la empresa celebró con Ecopetrol y para el 14 de septiembre de 2010, cuando el actor ya no estaba incapacitado, no solo dicho porcentaje se había cumplido, sino que la totalidad de la actividad contratada por la estatal petrolera con la demandada, había sido terminada, por lo que la causa del rompimiento del vínculo laboral fue la real y efectiva culminación de la obra o labor convenida, no solo con el demandante sino «la totalidad de las actividades de Termotécnica Coindustrial».

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró no probada en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012. También formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre W.J.S.R. […] y la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] existe un contrato de trabajo desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), sin solución de continuidad, conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) fue ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte considerativa de este fallo; por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, RATIFICAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) y por consiguiente, ORDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a que REINTEGRE al señor W.J.S.R., […] al mismo cargo igual o a uno superior al que venía desempeñando, REÚBICANDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 y se consideró en esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a pagar a favor del señor W.J.S.R., […] la suma de tres millones ochenta mil (COP $3.080.000), por concepto de agencias en derecho. Igualmente se le condena al pago de las costas del proceso, las cuales serán tasadas por secretaría en su oportunidad.

SEXTO: Aceptar la revocatoria del poder efectuada del demandante W.J.S.R., a la abogada Y.B.V., y en su lugar reconocer personería para actuar como su apoderado judicial, al abogado R.J.H., conforme poder otorgado. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda inicial. Impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias.

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