SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87987 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842207120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87987 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 87987
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1909-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1909-2020

Radicación n.° 87987

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.M.A.M., contra el fallo de 10 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, A.R.V.E., propietario del inmueble denominado «Corral Viejo» ubicado en la vereda Neiva de esa municipalidad, solicitó a la jurisdicción imponerle a su predio «San Pablito», una «servidumbre de paso», por cuanto, su finca «(…) se encuentra encerrada[,] no tiene comunicación con la vía pública, haciéndose difícil sacar los productos que produce [allí], así como también (…) el ingreso de materiales e insumos para su explotación (…)».

Expuso que en oposición, arguyó que desde hace 20 años hay una «servidumbre», la cual no se encuentra en buen estado toda vez que, el entonces demandante, no efectuó ningún mantenimiento para su conservación.

Dijo que en proveído de 30 de agosto de 2018, en primera instancia se le denegó los pedimentos de la demanda porque, en su criterio, no se cumplían con los presupuestos necesarios para la creación de la memorada afectación, pues, en la actualidad, la «servidumbre de hecho» existe aunque no se le haya realizado adecuación alguna.

Expresó que esa determinación fue revocada el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal accionado, en sede de apelación, quien dispuso la constitución de la señalada «servidumbre» por cuanto, una «servidumbre de hecho» no impide la creación de otro paso forzado, en su reemplazo, cuando aquélla se muestra «insuficiente».

Mencionó que la autoridad cuestionada erró al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, pues éstos respaldaban con suficiencia sus argumentos defensivos, en torno a la improcedencia de conceder una nueva «servidumbre», dado que, «(…) en el inmueble ya existe servidumbre con más de 20 años de uso y por donde toda la vida han sacado sus productos a la vía (…)», la cual, además, «(…) no ha sido creada de forma pacífica, como se denunció ante las autoridades penales (…)».

Por lo expuesto, solicitó la invalidez de lo decidido por el Tribunal accionado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Tribunal accionado adujo que, se mantenía en los argumentos expuestos en la sentencia.

Por fallo de 10 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:

En la providencia rebatida se infirmó la tesis del a quo, nugatoria de la petición de conformar una “servidumbre legal” sobre el terreno que le pertenece al allí encartado, E.M.A.M., tras advertir yerros en el análisis normativo y probatorio realizado en primera instancia.

Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada, apuntalada en los artículos 793[1] y 879[2] del Código Civil, señaló que la “servidumbre legal” está constituida como

“(…) un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada, [a] otra persona diferente al dueño [para que] pueda ejercer el derecho derivado de su dominio y libertad de empresa sobre otro [fundo, quien a su vez] tiene el derecho deber (sic) de construir las obras para el eficiente tránsito que requiere (…)”.

Seguidamente, la magistratura confutada memoró que, tratándose de servidumbre de tránsito, ésta busca permitir el tráfico de personas, animales o maquinaria, desde un “terreno enclavado” hasta la vía pública, conforme lo autoriza el canon 905 ídem[3], incluso contra la voluntad del dueño del lote afectado o “predio sirviente”.

A continuación, precisó que tal prerrogativa se extingue por el desuso por más de 20 años; así mismo, que escapa al ámbito personal del titular de dominio, pues se entiende adherido al bien raíz sin importar a quién pertenece (cláusula 2519 ejúsdem[4]).

Sobre el concepto de “predio enclavado”, adujo el ad quem, que acorde con la regulación civil, es aquél “desprovisto de comunicación con la vía pública”; empero, que en el derecho comparado, en especial, la legislación francesa, tal noción se extiende a aquéllos inmuebles que, “teniendo salida pública, ésta se muestra insuficiente para su explotación”.

Luego, recordó que existen tres clases de “servidumbres”, según lo disciplinado por el precepto 888 del estatuto civil, así:

“(…) Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre (…)”.

Igualmente, afirmó el fallador fustigado, se clasifican en continuas y discontinuas, dependiendo si se necesita o no, un “hecho actual del hombre”; un ejemplo de la primera, a voces de la cláusula 881 ídem[5], son los acueductos, y de la segunda, la “servidumbre de tránsito”; requiriendo ésta última de un título para su constitución[6].

Posteriormente, la corporación encausada anunció que para acceder a los ruegos del allí demandante, quien aspira se disponga la creación de una “servidumbre de tránsito” en el predio del accionado, aquél debía acreditar: i) la incomunicación de su inmueble con la vía pública; ii) que dicho aislamiento obedezca a la interposición natural de otro fundo; y iii) la imperiosa necesidad de la “servidumbre” para la explotación de su terreno.

Aplicando los anteriores lineamientos al asunto sometido a su conocimiento, la sala razonó:

i) De los certificados de libertad y tradición de las fincas involucradas, no se observa que medie “título” alguno que dé cuenta de la existencia de una servidumbre voluntaria; en consecuencia, el actor estaba facultado para reclamar su creación mediante sentencia judicial;

ii) De la descripción cartográfica del predio “dominante” fulguraba la falta de acceso a la vía pública;

iii) Si bien operaba una “servidumbre de facto”, ésta no era suficiente ni adecuada para permitir el desarrollo de la actividad lechera realizada por el querellante, pues en invierno, ante las constantes crecidas del arroyo vecino, se imposibilitaba el paso por ese camino, debiendo emplear otro tramo en la parte superior del “predio sirviente”;

iv) Que los ajustes requeridos para la funcionalidad del actual tramo eran excesivamente onerosas ($308.729.096,85), frente a las sugeridas para habilitar el sendero por la parte “alta” de la hacienda “San Pablito” ($23.259.243,50)[7]; y

v) Finalmente, el acomodamiento de la comentada “servidumbre de facto” implicaba un mayor impacto ecológico, pues afectaba el pastoreo de la zona.

Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado censurado ordenó la constitución de la “servidumbre de tránsito” reclamada, en el segmento “alto” del inmueble “San Pablito” de propiedad de E.M.A.M., con una extensión de terreno de 998 metros lineales.

En tanto, el allí accionante, A.R.V.E., debía pagarle a aquél la suma de $1.041.600[8], como compensación; desarrollar los trabajos para dejar habilitado el sendero delimitado en la sentencia; y abstenerse de ocupar otras áreas de la heredad o desplegar acciones que agraven aún más la situación del “predio sirviente”.

Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a infirmar el proveído del a quo y, en su lugar, emitir un fallo favorable al entonces petente, en la forma ya descrita.

2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador...

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