SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69222 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69222 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1207-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1207-2019

Radicación n.° 69222

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación de A.S.M.A y la segunda, en su nombre y en representación de D.D.M.C. y J.E.M.C.


  1. ANTECEDENTES


LIS V.A.G. y A.M.C.Z., la primera en su nombre y en representación del menor A.S.M.A. y la segunda, en su nombre y en representación de los menores D.D.M.C. y J.E.M.C., llamaron a juicio a CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., para que se declarara la existencia de culpa patronal en el fallecimiento de Johan Andrés Martínez Colorado, su compañero permanente, hijo, padre, hermano, respectivamente y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en la modalidad lucro cesante, perjuicio moral y daño en la vida de relación.


N., que el señor J.A.M.C., fue minero de la demandada, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, cuando falleció; que su deceso se produjo como consecuencia de un accidente laboral, cuando «empujaba un coche al interior de la mina y éste hizo contacto con un cable de energía que estaba pelado que lo electrocutó»; que dentro de la investigación que realizó la ARP, se identificaron como causas del suceso: i) el empleo de equipos defectuosos, «adquisiciones inadecuadas» y el no suministro de los elementos de protección personal pertinentes; ii) la falta de capacitación y experiencia; iii) el no acatamiento de las normas de seguridad y, iv) «No desambombar bien el frente de trabajo».


S., que la empleadora «no cumplía con las normas de cableado eléctrico»; que según J.A.B.G., el cable con el que hizo contacto el causante «se encontraba sin protección»; que conforme lo indicó el inspector de seguridad, el accidente se pudo evitar al «acelerar el proceso de instalación eléctrica en toda la mina, cumpliendo con los estándares de seguridad»; que el mencionado cable «pelado» era utilizado para conectar el timbre; que este debía tener protección, de acuerdo a las normas «RETIE», además de contar con «un toma y enchufes» adecuados; que la demandada desatendió, entre otras, las obligaciones de seguridad industrial de los artículos 52 y 128 del Decreto 1335 de 1987; que por tal razón fue sancionada por el Ministerio de Minas y Energía.


Agregaron, que la muerte del señor M. le causó un «dolor inestimado» a L.V.A.G., su compañera sentimental, con quien convivía comportándose «[..] como un buen padre de familia, responsable de sus obligaciones, atento a las necesidades [..]»; que, aquella afección también era presumible de su madre ANA MARÍA COLORADO ZAPATA y de sus hermanos D.D.M.C. y J.E.M.C., con quienes, además de mantener una buena relación, les colaboraba económicamente (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral con el causante, así como la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que éste hubiera sucedido por el contacto entre el coche y un cable, pues además de que este contaba con material aislante, los carros usados no podían generar aquél; que no cumpliera con las normas de seguridad industrial y eléctrica, en razón a que los trabajos de mantenimiento y renovación de materiales eléctricos era asesorados por ingenieros idóneos; que en la muerte del causante hubiera mediado culpa patronal, pues contaba con COPASO y reglamento de higiene y seguridad, así como también suministraba los elementos de protección adecuados y otorgaba las instrucciones y capacitaciones para un trabajo seguro; que J.A.B. hubiera podido brindar alguna versión, pues en el momento del accidente no había testigos presenciales; que el suceso se hubiera podido evitar acelerando el mantenimiento eléctrico, porque tal actividad se estaba realizando hace tiempo atrás, como en todas las minas organizadas.


Sostuvo, que no existía claridad sobre la causa de fallecimiento del trabajador, pues el cable no era de alta tensión, sino que tenía la misma potencia de las instalaciones domiciliarias, por lo que no pudo haber sido electrocutado; que la sanción impuesta por el Ministerio de Minas y Energía, no fue por el incumplimiento de normas de seguridad industrial, sino porque «[...] faltaban documentos pero que se interpuso el recurso de reposición [...] pendiente de nueva decisión»; que, probablemente, el suceso se produjo por una acción «imprudente y temeraria» del trabajador, quien debió introducir su mano «en un sitio inapropiado, en un acto que no tenía relación con su trabajo, tras lo cual falleció, sin que se pueda afirmar con certeza que su muerte se hubiese causado por descarga eléctrica».


Dijo, que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o transcripciones normativas y que los relativos a perjuicios no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de daño, ausencia de prueba concluyente e indubitable sobre la causa o causas del fallecimiento del trabajador y prescripción (f.° 116 a 121, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró que «no se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria propuesta con fundamento en el artículo 216 del CST [...]» y, en consecuencia, absolvió a la demandada (f.° 235 a 243, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de providencia del 30 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL […] PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGA-ANTIOQUIA, […].


SEGUNDO: DECLARAR QUE CARBONES LAS PALMERAS S.A.S ES RESPONSABLE EN EL GRADO DE CULPA PATRONAL POR EL ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR JOHAN A.M.C..

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO LA SUMA DE CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($117.309.543), EN FAVOR DE LA SEÑORA LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR […], POR PARTES IGUALES, […].


CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) EN FAVOR DE LA COMPAÑERA LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR […].


QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, EN FAVOR DE LA MADRE DEL TRABAJADOR DIFUNTO […], QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES […], HERMANOS DEL FALLECIDO, EN CUANTÍA DE DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) A SER DISTRIBUIDOS ENTRE TODOS ELLOS.


SEXTO: MANTENER LA DECISIÓN ABSOLUTORIA EN LO DEMÁS. (f.° 265 a 284 del cuaderno de las instancias).

Dijo, que según el artículo 216 del CST y las normas que regulan la responsabilidad contractual, la culpa patronal se deriva del incumplimiento de las obligaciones patronales dirigidas a la protección del trabajador y que, una vez se demuestra que «la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión» por parte del empleador, la carga de la prueba se traslada a éste; que si bien la jurisprudencia ha aclarado, que para que sea procedente la indemnización plena de perjuicios, la culpa debe ser «suficientemente comprobada» por el demandante, esta regla no contraría, conforme lo explicado, la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 16 de febrero de 1959, ratificada en la CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562, el artículo 1604 del CC, según el cual, «la prueba de la diligencia, incumbe al que ha debido emplearla».


Afirmó, que son deberes del empleador en materia de riesgos profesionales: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores; ii) destinar recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa; iii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, así como también, según el artículo 16 del Convenio 155 de la OIT, garantizar «[...] que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores» y que, todos aquellos compromisos, fueron incumplidos por la demandada.


Expuso, que no había sido objeto de debate entre las partes: i) la existencia y los extremos del contrato de trabajo entre CARBONES LAS PALMERAS S.A.S y J.A.M.C., ii) el deceso de éste, el 19 de enero de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo y, iii) que el siniestro se produjo por «el contacto del coche metálico que transportaba el trabajador […] con el cable de energía que se desprendió por la caída de una peña».


Consideró, que además de los anteriores hechos, se probó: i) que la ARP POSITIVA conceptuó en el informe de accidente de trabajo, que el señor M.C., falleció por «[...] efecto de la electricidad por exposición o contacto» (f.° 19, ibídem); ii) que el 25 de mayo de 2011, la ARP reportó las condiciones de seguridad e higiene de la empresa, asegurando que en la bocamina «El Tesoro», se registraron concentraciones de oxígeno en los lugares por los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR