SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00679-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00679-01 del 20-02-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00679-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1857-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00679-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de 11 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.I.P.P., contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca).

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derechos de los menores, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al homologar la Resolución n.° 019 de 2018 del ICBF, por medio de la cual se declaró la adoptabilidad de J.D.P.P. y A.S.P.P.

En consecuencia, pretende que se conceda el resguardo implorado y se anule lo actuado en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tramitado por el ICBF, así como el proceso de homologación de declaratoria de adoptabilidad n.° 2018-00083, decidido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.

B. Los hechos

1. K.J.P.P., madre de J.D.P.P. y A.S.P.P., falleció el 12 de enero de 2016.

2. Como consecuencia de este deceso, C.I.P.P., abuela de los menores, asumió su cuidado y custodia, pues carecen de la asistencia del padre porque nunca los reconoció.

3. El 18 de junio de 2016, el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital La Victoria entregó a J.D.P.P. al ICBF por sospecha de abuso sexual y riesgo social; a partir de ese momento, inició la verificación de derechos y, en el curso de esas labores, determinó que su hermano A.S.P.P. también estaba en riesgo por negligencia de su cuidadora.

4. Los días 21 de julio y 23 noviembre de 2016, el ICBF, abrió el proceso de restablecimiento de derechos a favor de J.D.P.P. y A.S.P.P, respectivamente.

5. Clara I.P.P. y A.P.P. -tía abuela de los menores-, fueron remitidas a intervención psicológica para afrontamiento de rol como cuidadoras de los infantes.

6. Mediante resolución 099 de marzo 21 de 2017, el ICBF declaró a los niños en estado de vulneración y dispuso su institucionalización en la Fundación CRAN, en tanto los parientes tuvieran la posibilidad de ofrecer garantías para el restablecimiento de los derechos en riesgo; se dispuso la intervención de un equipo interdisciplinario con este propósito; para este momento, J.D.P.P. y A.S.P.P. contaban con 5 y 3 años de edad, respectivamente.

7. En audiencia de enero 30 de 2018, el ICBF profirió la Resolución 019, en la que declaró la adoptabilidad de J.D.P.P. y A.S.P.P., al corroborar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que la abuela materna no era idónea para asumir la custodia por evidenciar inestabilidad emocional, familiar y social, alta movilidad habitacional, exposición de los niños a la calle y al peligro, delegación de terceros para su cuidado y carencia de familia extensa.

8. Inconforme, C.I.P.P. y M.J.P.P. -tía materna-, se opusieron a esa declaración, tras argumentar que se afectaron sus derechos como posibles cuidadoras de los menores, así mismo, que se vulneró su derecho a permanecer en la familia extensa. Resaltó que A.P. no desatendió el proceso, pues quiso ceder su espacio a M.J. para que asumiera el rol correspondiente sobre los infantes.

9. El 7 de febrero de 2018, el ICBF remitió el asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, de conformidad con el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia.

10. El 13 de febrero de ese año, la referida agencia judicial recibió los testimonios de J.M.P.P., A.P.P., C.I.P.P. y M.J.P.P., diligencia a la que concurrieron el Procurador Judicial II de Familia y la Defensora de Familia adscrita al juzgado.

Allí, el grupo familiar, en especial A.P.P., dijo gozar de condiciones socioeconómicas y habitacionales óptimas para para asumir la custodia y cuidado personal de J.D.P.P. y A.S.P.P.

11. El juzgado decretó como prueba una visita al domicilio de la señora A.P., quien para la fecha programada se ausentó de la vivienda; por ello no se pudo realizar. Aduce la accionante que la diligencia no se practicó en debida forma y quedó inconclusa.

12. El Procurador Judicial II de Familia, conceptuó dentro del proceso la necesidad de retornar a los niños a su medio familiar con A.P.P., razón por la cual debía revocarse la medida de adoptabilidad.

13. Mediante sentencia de febrero 26 de 2018, el juzgado homologó la declaración de adoptabilidad referida.

14. En criterio de la promotora del amparo, esta decisión vulneró su debido proceso y el derecho de J.D.P.P. y A.S.P.P. a permanecer en familia, porque no fue tenido en cuenta el concepto del procurador, ni las pruebas obtenidas en el proceso de intervención psicológica que en su momento ordenó el ICBF respecto de Adelaida Parra Perilla y C.I.P.P.; alegó que, desde la muerte de su hija, velaron por la protección de los niños; discutió que, contrario a las conclusiones del juez y del ICBF, ellas siempre garantizaron el cuidado personal, la salud, la higiene, la educación y el vestuario de aquéllos.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de noviembre 26 de 2018, el Tribunal admitió la tutela dirigida contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; vinculó a la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir del ICBF y a las partes e intervinientes del proceso [Folio 95, c.1]

En proveído de 4 diciembre de 2018, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa. [Folio 112, c. 1]

2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá informó que conoció el proceso n.° 2018-00083, tramite que finalizó con sentencia de febrero 26 de 2018, en la que homologó la Resolución n.° 019 de 2018, proveniente del ICBF, por medio de la cual se declaró la adoptabilidad; y que cuando el fallo quedó en firme, devolvió las actuaciones al Centro Especializado Revivir del ICBF. [Folio 108, c. 1]

La Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir del ICBF comunicó que, mediante Resolución n.° 019 de enero 18 de 2018, declaró a J.D.P.P. y a A.S.P.P. en situación de adoptabilidad; agregó que, como C.I.P.P. y M.J.P.P. formularon oposición, el caso se remitió al Juzgado de Familia de conformidad con el artículo 100 de la ley 1098 de 2006; advirtió que los niños fueron presentados al Comité de Adopciones del ICBF y entregados a una familia adoptiva el 22 de agosto de 2018, decisión avalada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa en fallo de agosto 28 de 2018, autoridad que ordenó la reserva del caso en auto de agosto 30 de 2018. [Folio 110, c. 1]

3. En sentencia de diciembre 11 de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada por la actora no vulneró sus derechos ni las garantías de los menores, en suma, porque las conclusiones del ICBF y del juzgado accionado, se basaron en una valoración adecuada de las pruebas practicadas en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y en el judicial de homologación, que llevaron a establecer que, ni la abuela de los menores, ni la familia extensa, son idóneos para asumir su cuidado, decisiones que no lucen irrazonables. [Folio 129, c.1]

4. En desacuerdo, la promotora de la queja impugnó el anterior fallo, al insistir en los argumentos de su escrito inicial. Cuestionó que las decisiones del juzgado y del ICBF se basaron en hechos acaecidos en vieja data que no son del todo verídicos. Agregó que su comportamiento obedece al luto por el deceso de su hija, pero que ese es un cuadro que con el tiempo se supera. Pidió que, en caso de confirmarse la decisión, como mecanismo transitorio se declare al hogar adoptante conformado por B.M.A. y C.C.W.A. como hogar sustituto, mientras ella reúne los requisitos para la protección de los niños. [Folio 162, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio,...

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