SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56234 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842210114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56234 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56234
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP479-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP479-2020

Radicación N° 56234

Aprobado acta Nº039

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de JULIO ENRIQUE D.C. contra el fallo dictado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó el dictado en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable de fraude procesal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 31 de julio de 2001 en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se inició contra R.K.O. un ejecutivo singular con base en dos letras de cambio, cada una por $15’000.000, presuntamente libradas por aquel el 30 de agosto de 1995 y 5 de enero de 1996, respectivamente, a favor de P.A., quien el 20 de enero de 1998 las habría endosado a JULIO E.D.C., y este a su vez confirió poder a un abogado para tramitar la correspondiente acción civil de cobro, dentro de la cual, el 12 de agosto de 2002, el funcionario cognoscente decretó medida de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del primer girador.

Sin embargo, dentro del aludido tramite M.B.K.S. promovió incidente de nulidad, habida cuenta que el demandado falleció el 1° de febrero de 1979, por tanto no fue girador de los títulos, mecanismo que fue resuelto el 20 de mayo de 2005 con la declaratoria de nulidad y la orden perentoria a la parte actora de dirigir la acción contra los herederos del deudor; más como ésta no cumplió, el 12 de mayo de 2008 fue rechazada la demanda y levantada la medida cautelar que pesaba contra el bien raíz, lo cual se concretó el 5 de junio siguiente[1].

2. M.B.K.S., además de intervenir en el asunto civil, de manera concomitante y a través de apoderado, el 28 de noviembre de 2005, formuló denuncia por la suplantación de R.K.O. en los instrumentos referidos, con los que se pretendió esquilmar los intereses de los herederos de aquel, investigación penal a la que fue vinculado JULIO E.D.C.[2], contra quien, tras ser resuelta de manera provisional su situación jurídica, el 19 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de fraude procesal, decisión confirmada el 27 de marzo del mismo año[3].

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 24 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual absolvió a D.C. del cargo endilgado por el delito de fraude procesal, sentencia contra la cual el representante de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación[4].

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada el 3 de abril de 2019, en el sentido de revocar la decisión impugnada y en su lugar declarar al acusado autor responsable de la conducta punible de fraude procesal, descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 11, y en consecuencia le impuso las penas principales de ochenta y un (81) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Además, le otorgó al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[5].

5. Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación la defensora de JULIO E.D.C., cuya demanda el 30 de octubre de 2019 esta Corporación declaró formalmente ajustada, y dio traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor, de donde regresaron las diligencias el 31 de enero de 2020[6].

II. DEMANDA

6. La asistencia técnica del condenado propuso un cargo en el que denunció la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 4°, del Código Pernal y la consecuente aplicación indebida del artículo 453 de la misma obra.

Según la defensora, el análisis objetivo y concienzudo de las condiciones personales de su representado, por su personalidad ingenua, pobreza espiritual, escasa instrucción e ignorancia en materia jurídica, permite concluir que el procesado actuó inducido en error por el abogado A.G., que fue quien lo asesoró y convenció de comprar los títulos valores a P.A. y luego el mismo letrado inició el proceso civil con base en las aludidas letras.

Asegura la recurrente que como el abogado A.A.G. —profesional que por mandato adelantó la acción civil de marras— fue “Juez de la República, sabía las artimañas para realizar todo ese tipo de actos”, en tanto que el enjuiciado carece de capacidad mental o intelectual para medir las consecuencias de sus actos y descubrir el contubernio de quien lo manipuló como “simple instrumento de colaboración o idiota útil”.

Sostiene que su defendido incurrió en “insuperable error de interpretación de la situación jurídica respectiva con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”, y agrega que si “errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia nacional como estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al fraude procesal, … con mayor razón ha de admitirse el error de interpretación frente a ignaros e inexpertos seres que desconocen las actuaciones jurídicas y penales”.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia por haber incurrido el Tribunal en “exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra” y en su lugar absolver a D.C. del delito de fraude procesal[7].

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

7. La Procuradora Tercera D. para la Casación solicitó a la Corte no casar el fallo en los términos propuestos por la recurrente, toda vez que, de una parte, la causal de ausencia de responsabilidad explícitamente invocada, esto es, la prevista en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, se refiere es a quien ejecuta la acción típica en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, hipótesis normativa que carece de cualquier relación o posibilidad de activación frente a los hechos objeto de juzgamiento.

Y en segundo término, porque entendiendo que la queja se sustenta es en el numeral 11 de la citada norma, por la invocación del error como situación fundante del actuar del procesado, bien por haber sido inducido por el abogado o por ostentar el sujeto agente un desconocimiento intelectivo de la tipicidad específica, la ausencia de objetividad del reproche es manifiesta, pues en el fallo de segundo grado no se plasmaron argumentos facticos o jurídicos que permitan afirmar el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad.

Precisó la colaboradora del Ministerio Público que la tesis sobre la que en la demanda se estructuró la queja carece del menor respaldo probatorio, y tan solo obedece a una pretensión subjetiva de la demandante, sin el menor soporte factico, con la única finalidad de prolongar un insustancial debate propio de las instancias[8].

IV. CONSIDERACIONES

8. De entrada la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez tras la revisión de los fundamentos expresados en la decisión atacada, enseñan, como igual lo advirtió la D. de la Procuraduría, que el juez plural no incurrió en el vicio denunciado.

Ante todo impera recordar que con apego a la vía de censura alegada por la recurrente, en la violación directa de la ley sustancial, bajo los sentidos de exclusión evidente y correlativa aplicación indebida, la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que los hechos y valoración probatoria, tal y como fueron decantados, en el fallo atacado, obligaban a la activación del precepto ignorado y, por contera, resultaba extraña la adjudicación normativa con la que se resolvió el caso, en detrimento grave de los intereses de la parte demandante.

Pues bien, en la sentencia condenatoria dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los juzgadores en sus consideraciones nunca reconocieron o tuvieron por cierto con base en las pruebas, que el aquí procesado hubiese sido inducido en error por un tercero para obrar como lo hizo, o que, frente al develado cariz artificioso de la acción civil promovida por su mandatario, careciera de capacidad intelectiva o cognitiva de la configuración de la específica hipótesis delictiva, luego el reproche por la supuesta falta de aplicación de la causal excluyente de responsabilidad insinuada por la demandante deviene improcedente.

Por el contrario, debe agregar la Corte, revisados los fundamentos de la sentencia atacada, el Tribunal al hacer la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR