SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02353-01 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842210330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02353-01 del 29-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC494-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02353-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC494-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02353-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.P. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso posesorio que en su contra y de D.M.V. y S.L.C.O., adelantó S.K.R.G..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» la sentencia pronunciada por la autoridad judicial convocada en el marco del comentado asunto, para en su lugar, «mantener» la determinación emitida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital (fl. 21, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, y luego de hacer una relación sucinta de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso objeto de análisis, adujo en lo fundamental, que el 28 de octubre del año pasado, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia desestimatoria de las pretensiones posesorias demandadas por S.K.R.G., sin tener en cuenta que, conforme lo demuestran los medios de convicción allí recaudados, no podía valorarse el contrato de arrendamiento aportado por aquélla (arrendadora), «supuestamente» celebrado el 1º de febrero de 2010 con la señora A.P.C. (arrendataria), pues el mismo sí fue «tachado de falso» dentro del trámite, independientemente que la tacha fuera «rechazada de plano» por el a quo porque los demandados no fueron parte de dicha negociación; lo anterior, porque el juez de segundo grado afirmó en el fallo atacado que dicho convenio no fue tildado como espurio por parte del extremo pasivo, lo cual no obedece a la verdad procesal.

Lamenta también el accionante, que el ad quem hubiere «invertido la carga de la prueba», la cual, afirma, dada la naturaleza del litigio, se encuentra en cabeza de la parte demandante; tal queja se funda, concretamente, en el señalamiento que tal autoridad hizo «en relación con el período posterior al contrato de arrendamiento, o sea, a partir de marzo de 2012, se establece que la afirmación de la demandante sobre haber vivido en el inmueble hasta noviembre de 2014, no fueron hechos (sic) contraprobados, contradichos por la parte demandada quien solamente se limitó a indicar que no le constaban los hechos...(sic)».

En último lugar puso de presente, que el operador judicial de segundo grado descendió en el estudio de puntos que no fueron materia de los reparos concretos formulados por la apelante (parte demandante en el posesorio), circunstancias todas éstas que, en su criterio, habilitan la intervención del juez constitucional (fls. 10 a 22, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, además de remitir el expediente contentivo del juicio objeto de estudio, realizó un breve recuento de las actuaciones más relevantes al interior del mismo, precisando que la determinación aquí atacada es la proferida allí en segunda instancia (fls. 35 a 37, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma urbe guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo instado; y aun cuando de manera inicial dejó por sentado que el descontento del actor radica específicamente en lo resuelto de fondo en instancia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, se refirió fue a la determinación de primer grado, señalando que «la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse ante el juez cognoscente a través de los medios de defensa instituidos, pues, en el caso concreto, se advierte que el promotor alegó en el escrito tuitivo, la falta de resolución por parte del funcionario encartado (sic) frente a las excepciones de mérito que formuló, sin embargo, no peticionó de conformidad con el artículo 287 del C.d.P., la adición de la sentencia, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento; omisión reveladora del descuido del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria».

Por otro lado, hizo énfasis en que «el apoderado de la demandante al momento de interponer la herramienta vertical-, puntualizó que los demandados le arrebataron ‘de manera clandestina’ la posesión que ejercía la señora S.K.R. en el predio ubicado en la Calle 34 bis sur No. 93-74, exponiendo la respectiva situación fáctica y probatoria que debía ser analizada por el fallador de segunda instancia. De ahí que el argumento de la ‘presunta posesión clandestina que ejerció D.M.’ sí debía ser objeto de estudio en la sentencia fustigada, como en efecto lo examinó el funcionario querellado», motivo por el cual, dijo, no es cierto cuando el tutelante afirma que el ad quem analizó puntos que no fueron materia del recurso de alzada propuesto por su contraparte.

Finalmente, y luego de citar in extenso las consideraciones en las que cimentó el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá su decisión, ultimó, en torno a la valoración probatoria del contrato de arrendamiento allegado, que «las exposiciones y conclusiones del estrado acusado para revocar la sentencia de primer grado, son producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario» (fls. 35 a 41, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el accionante, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 47, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido en audiencia el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso «REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal», para en su lugar, i) «DECLARAR no probadas las excepciones propuestas», ii) «DECRETAR la restitución del inmueble ubicado en la Calle 34 bis sur No. 93-74 antes Calle 33 B sur No. 106 - 84 de Bogotá D.C., en favor de S.K.R. contra L.C.O. y C.J.P...»., iii) «EXCLU[IR] de [dicha] acción a D.M.V.»; y, iv) «ADICIONA[R] la parte resolutiva de la sentencia en sentido de indicar que si la parte demandada no hace entrega voluntaria del bien, anteriormente identificado, se comisiona para tal efecto a los Juzgado Civiles Municipales y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o autoridades de policía» (fl. 3 y 4, cdno. Corte), dentro del proceso posesorio que S.K.R. promovió contra C.J.P. (aquí accionante), S.L.C.O. y D.M.V., pues en sentir de aquél, el ad quem realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados dentro del asunto, no motivó en debida forma la decisión revocatoria, y, se centró en aspectos que no fueron materia de la alzada.

3. Revisadas las diligencias allegadas al presente trámite, advierte la Corte lo siguiente:

3.1. El litigio referido en líneas anteriores fue promovido por la señora R.G., con el fin de obtener que se le declarara como poseedora del inmueble situado en «calle 34 bis sur No. 93-74 antes calle 33 B sur No 106-84» de la ciudad de Bogotá, y que como consecuencia de ello, se ordenara «r...

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