SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68355 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842211995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68355 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL493-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68355

J.P.S.

Magistrado ponente

SL493-2020

Radicación n.° 68355

Acta 5

B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.R.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso promovido contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., S.P.R. BUN.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado D.J.D.P., con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El demandante (fls. 34-40) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se la condenara a la nivelación salarial de 2006 a 2009, y se dispusiera el pago de las diferencias salariales, por recargos diarios y nocturnos de días ordinarios y festivos, por prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria y las costas procesales.

Manifestó que entre él y la demandada se celebró un contrato a término indefinido el 1 de julio de 2000 para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina y conducción, con salario inicial de $484.394; mediante comunicación del 7 de abril de 2009, la encartada le informó que su salario sería nivelado a partir del 1 de abril de 2009 a $2.382.000, como en efecto ocurrió; empero, no niveló los salarios de 2006 hasta la parte inicial del 2009. Informó que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Seguridad, y que el 12 de mayo de la misma anualidad, la demandada dio por terminado unilateralmente el vínculo.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 52 a 57); aunque aceptó los extremos temporales, así como el salario inicial; adujo que el actor no aportó prueba siquiera sumaria del porqué debía accederse a la nivelación deprecada; que no contaba con referentes de comparación, ni resultaba claro con respecto a quién reclamaba la nivelación ni los soportes de la misma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 2 de septiembre de 2013 (fls. 441 a 446), ordenó la reliquidación de recargos, nivelación de salarios, prestaciones y vacaciones; impuso la indemnización moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 474-484), mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.

Recordó que el a quo tuvo como referente para proferir condena, el salario, la jornada y el cargo desempeñado por el testigo H.M.; que el motivo de apelación fue circunscrito a la falta de demostración de un grado de eficiencia superior del actor en comparación con los demás trabajadores en el mismo cargo. Estimó que pese a que la demandada refirió tres salarios distintos para el cargo de Supervisor de Seguridad en los años 2006 a 2009, no demostró las razones que tuvo para fijar al actor un sueldo inferior al de otros supervisores de seguridad.

Consideró que para el caso no aplica la reforma introducida por la Ley 1496 de 2011 al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la relación laboral finiquitó en el año 2009. Señaló que las condiciones de eficiencia, también son un presupuesto necesario para la efectividad del principio a trabajo igual salario igual, y transcribió el mencionado precepto en su versión original.

Fundado en dicha norma, señaló que era ostensible la precariedad argumental esbozada en la demanda como soporte de la pretensión principal, pues en ninguna parte se indicó el origen de la anhelada nivelación salarial. Expuso que de acuerdo con el artículo 143 mencionado, son 3 los elementos fácticos que deben concurrir: puesto, jornada y condiciones de eficiencia, y que el fallador de instancia omitió verificar estas últimas entre el demandante y quienes desempeñaban el mismo cargo, de suerte que quedaron incompletas las exigencias legales, de tal manera que se hacía imposible acceder a la nivelación demandada.

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 23148, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 39268 y CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, y otorgó razón al apelante en tanto se obvió el factor de eficiencia legalmente exigido para la procedencia del principio analizado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar, se ordene reconocer al demandante las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Previamente, la censura introduce un acápite genérico denominado «CARGOS», en el cual indica que invoca la causal primera de casación, reputa a la sentencia como violatoria del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, modificatoria del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y además, del artículo 53 de la Constitución Política, por no aplicar el principio de favorabilidad «por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación» (fl. 15 cdno. Corte)

VI. CARGO PRIMERO

Sostiene que el Tribunal omitió apreciar con objetividad las pruebas obrantes en el plenario, en especial, los contratos de trabajo del actor y del testigo H.M.G., quienes desempeñaban la misma labor, solo diferentes en el mayor salario devengado por este último; lo anterior, dice, ratificado por la declaración de los compañeros de trabajo del actor H.M. y M.C., que se debieron mirar desde la óptica de las normas traídas a colación.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia «apreciación errónea» del juez de apelaciones, al apoyarse en anterior interpretación jurisprudencial del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que el trabajador debía probar las condiciones de eficiencia de su labor y no el empleador, situación modificada por la Ley 1496 de 2011, vigente al momento en que se profirió el fallo; señala que los magistrados debieron efectuar la aplicación de la norma ya que con ella se resolvió el problema de interpretación del primer canon mencionado, que transcribe y resalta en su numeral 3: «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación» (Resalta y subraya la censura). Sostiene que el empleador no demostró tales factores en las labores desempeñadas por el actor, de suerte que a pesar de encontrarse probados los supuestos de hecho de la norma para la procedencia de la nivelación salarial, ello fue apreciado en forma errónea en tanto una antigua interpretación jurisprudencial, no puede prevalecer por encima de una condición reglada.

En acápite siguiente que titula «Concepto de violación de las normas sustantivas» reitera que quien debe probar las condiciones de eficiencia es el empleador, y que el Tribunal violó la norma sustancial que rige el tema pues, aun cuando los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad, la Ley 1496 de 2011, estaba vigente al momento de proferirse el fallo, y agrega que dicha interpretación viola el principio de favorabilidad por cuanto la actual modificación es más beneficiosa al trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES

En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación

Laboral ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia ha
de cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación.

No menos cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el...

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