SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83849 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83849 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteT 83849
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4470-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4470-2019

Radicación n.° 83849

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso H.D.R. y MARÍA AMPARO DÍAZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS VEINTIOCHO, TREINTA Y TRES, CUARENTA Y OCHO, CUARENTA Y NUEVE y CINCUENTA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, a la INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA DE K., a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO y a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

HENRY DUQUE RIVERA y M.A.D., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron los accionantes que É.A., J.C. y N.J.C., herederos de Israel Castillo Espitia, promovieron proceso de pertenencia en su contra, a fin de obtener la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la diagonal 5C n.°69B-22 de Bogotá, con base en una cesión de derechos que su padre efectuó a su favor.

Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 3 de julio de 2018 negó las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 23 de agosto de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, en providencia de 30 de agosto de 2018, adicionó la citada decisión, por cuanto en aquella no se realizó un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de fondo propuestas.

Cuestionaron que el juez colegiado no estaba habilitado para decidir los medios de defensa con posterioridad a la sentencia de fondo, máxime que la determinación de complementación se adoptó cuando habían vencido los términos establecidos para tal efecto, conforme el artículo 285 del Código General del Proceso.

Alegaron que no había lugar a adicionar el fallo, toda vez que el ad quem no omitió pronunciarse sobre los extremos, «tampoco existen puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, simplemente se advierte que dicha sentencia, no realiza un estudio de las pruebas y las normas aplicables, ni existe una motivación breve y precisa de los hechos, pruebas y normas aplicables».

Manifestaron que en el proveído de 30 de agosto de 2018, el Tribunal desechó las excepciones de cosa juzgada y fraude procesal con un criterio errado, por cuanto concluyó que si bien el proceso instaurado por el progenitor de los demandantes versa sobre el mismo inmueble, las partes fueron diferentes a quienes actúan en el asunto que actualmente se ventila y la causa no es idéntica en ambos.

Concluyeron que si las pruebas se hubieran valoran de conformidad con la sana crítica, el juez de segundo grado habría verificado que el predio no se encuentra ocupado por ninguno de los usucapientes.

Precisaron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá mediante diligencia de remate practicada el 30 de julio de 2009, les adjudicó el 50% del inmueble reclamado en pertenencia y que, después de la aprobación del remate y su inscripción en el respectivo registro, se comisionó al Inspector 8.° Distrital de Policía para la entrega del bien, autoridad que el 15 de julio de 2010 la hizo efectiva, ordenó el cambio de guardas y solicitó el traspaso de la llaves a cada uno de las personas que lo habitaban.

Puntualizaron que la familia que residía allí, es decir, los demandantes en pertenencia, volvieron a cambiar las guardas para impedirles el ingreso a la propiedad, razón por la cual instauraron un proceso divisorio ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

Agregaron que el padre de É.A., J.C. y N.J.C., esto es, I.C.E., con anterioridad había promovido un proceso de pertenencia; sin embargo, el mismo fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de determinación de 30 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal en providencia de 4 de julio de 2012.

Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer las vías de hecho en que incurrió y, por tanto, declarar que los demandantes «no han cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la posesión material y que a contrario SENSU los serñores H.D.R.Y.M.A.D., sí son poseedores del cincuenta por ciento del inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los Juzgados Veintiocho, Treinta y Tres, Cuarenta y Ocho, Cuarenta y Nueve y Cincuenta del Circuito de Bogotá, Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, Inspección 8ª de Policía de K., Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que las providencias estuvieron ajustadas a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 8 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que «verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del amparo pretendido».

De otra parte, indicó que había lugar a que oficiosamente se adicionara la sentencia de 23 de agosto de 2018, comoquiera que en esta se pasó por alto hacer un pronunciamiento profundo sobre las excepciones de fondo que presentaron los demandados; además, refirió que si bien la adición se efectuó el 30 de agosto siguiente, cuando el fallo cobró ejecutoria el mismo día de su emisión, también lo es que:

es una falencia que carece de la capacidad suficiente para conculcar los derechos fundamentales de las partes; por el contrario, buscó remediar la comentada omisión de pronunciamiento sobre las excepciones con miras a respetar el principio de congruencia instituido en el artículo 281 ejusdem y, de paso, el debido proceso de los demandados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 217 al 219 del cuaderno principal, para lo cual reitera que el Tribunal: i) desconoció el acervo probatorio, comoquiera que estaba demostrado que no existió una «posesión tranquila, quieta, pacífica y pública de los demandantes»; ii) no tuvo en cuenta que había cosa juzgada y que, los aquí tutelantes, tenían unos derechos adquiridos, comoquiera que obtuvieron el 50% del inmueble mediante la diligencia de subasta practicada dentro de un proceso ejecutivo y, iii) que la adición del fallo de segunda instancia la profirió de manera extemporánea, de suerte que no produce efectos.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las...

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