SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02961-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02961-00 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02961-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12613-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12613-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02961-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.A.M.A. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se dejen sin efecto las providencias del 12 de febrero y del 8 de agosto de 2019; y, en su lugar, se ordene al Tribunal… proferir una nueva providencia en la cual se decrete el dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Y.P.H., O.H.P.M., S., S.P. y Y.P.P., promovieron demanda de responsabilidad médica contra Comfaguajira, la Sociedad Médica Clínica de Riohacha S.A.S., la Clínica Mar Caribe S.A.S. y L.A.M.A., solicitando se les indemnicen los perjuicios generados con ocasión a las presuntas fallas en el servicios médico asistencial, quirúrgico y hospitalario prestados a la primera citada; asunto que actualmente cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha.

2.2. Admitida la demanda y notificada a los convocados, M.A. presentó sus defensas precisando que «de conformidad a lo señalado en los artículos 175 de C.P.A.C. y 226 del C.G.P.,… presentar[á] dictamen pericial rendido por médico especialista en GINECOLOGÍA, a fin de desvirtuar los hechos de la demanda y dar respaldo a las excepciones formuladas… El dictamen será aportado dentro del término legal para hacerlo».

2.3. El 12 de febrero de 2019 el despacho adelantó la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que negó dicha experticia, habida cuenta que «no solicitó término… para presentarlo, por consiguiente le precluyó el término»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 6 de agosto siguiente por el Tribunal encausado.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, los estrados querellados interpretaron erradamente el canon 227 del Estatuto Adjetivo, en la medida en que tal precepto refiere que la parte sólo debe enunciar dicha prueba sin solicitar término para su presentación, pues dicho plazo debe otorgarlo el juez sin previa petición.

2.5. Anotó que, en su sentir, la norma en cita «implica tres puntos: i) el abogado que anuncia la presentación de un dictamen pericial en la oportunidad para ello, en este caso, en la contestación de la demanda, se acoge a los términos del artículo 227 y, por más escueta que sea su solicitud, si de la misma se deriva que está anunciando la prueba, ya con ello cumple lo ordenado…; ii). el abogado que anuncia la prueba no debe, además, solicitarle al juez que otorgue término respectivo, pues el propio artículo 227 en concordancia con el… 42.1 impone al funcionario judicial como director del proceso, que éste fije oficiosamente el término para aportación de la prueba…; y iii). …no se puede hablar de preclusión para la aportación del dictamen pericial cuando el juez no ha cumplido con su deber legal de otorgar el término respectivo», de ahí que la decisión censurada es errada, pues, itera, la concesión del término es una carga del fallador.

2.6. Manifestó que el Tribunal también erró al afirmar que «al darse traslado de la contestación de la demanda, como la parte demandada guardó silencio, entonces por ello también le precluyó la oportunidad para pedir al juez que otorgara el término para la aportación del dictamen pericial», en la medida en que dicho traslado es sólo para la convocante, por lo que no podía intervenir en el mismo, además, el mentado trámite es independiente a lo referido e el canon 227 del Código General del Proceso, es decir, son gestiones diferentes.

2.7. Agregó que la salvaguarda es procedente en la medida en que, deduce, se configuró un exceso ritual manifiesto al imponer un requisito adicional que no consagra la referida norma, pues esta no contempla que además de anunciar la experticia, deba solicitar un término para presentarla.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha manifestó que el 12 de febrero de 2019 negó, entre otras cosas, la solicitud del dictamen pericial, teniendo en cuenta que el término para ello había precluido; anotó que el conocimiento del asunto actualmente está en su homólogo 2º Civil del Circuito, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, perdió competencia

  1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha remitió copia del proveído censurado, manifestando que allí están consignadas las fundamentaciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para decidir

  1. M.C.G.M., quien indicó actuar como apoderada judicial de la Sociedad Médica – Clínica Riohacha S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que, en el auto de 6 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar el dictado el 12 de febrero anterior por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha, que negó el decreto de la prueba pericial; se consignaron claramente las razones para proceder en esa forma.

En efecto, tras memorar la decisión recurrida, esa C. precisó que:

Establecido como está el escenario procesal donde se debate el decreto de la prueba pericial, sea lo primero señalar, conforme a los documentos listados precedentemente en el acápite de antecedentes, que la petición de la prueba por el apelante luce desacertada, porque allí no solicitó término para allegarla.

Para resolver el presente asunto, en lo que interesa al recurso, esta Corporación trae en su apoyo al doctrinante, O.P., C.M., en su obra TRATADO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, editorial OCHOA AUTITORES Y BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE, Bogotá 2017, páginas 232 a 234.

“(…)

TÉRMINO OPORTUNO PARA SOLICITAR EL DICTAMEN PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL.

El término oportuno para aportar un dictamen pericial al procedimiento general, variará o cambiará, según fuere el demandante o el demandado quien solicita este medio probatorio, o bien sea que el dictamen fuere decretado de oficio.

El estatuto procesal general, estableció en el artículo 227 que aquellas partes que pretendan...

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