SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69740 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842213038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69740 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL503-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69740


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL503-2020

Radicación n.° 69740

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.


I.ANTECEDENTES


G.C.Q. llamó a juicio a Bavaria S.A, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2007 y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios, la indemnización moratoria, la indexación, los demás derechos laborales a que tenga derecho y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la empresa demandada desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de administrador de la agencia ubicada en el Municipio de Capitanejo, donde prestaba sus servicios de manera personal y subordinada, ya que dependía de las órdenes dadas por el jefe de ventas y los distintos agentes enviados por la empresa, cumpliendo un horario de 7 a. m. a 12 m. y de 1 p. m. a 7 p. m.


Resaltó que, como requisito para la ejecución de sus labores, la accionada le exigió la constitución de una sociedad limitada, con quien celebraría un contrato de distribución; que, posteriormente, con su esposa creó la sociedad que denominó C.S.L.; que luego tuvo que reformar los estatutos para ampliar el término de duración porque el contrato de distribución también fue prolongado; que fungió como simple intermediario de Bavaria S.A. y que tan pronto se terminó el contrato de distribución procedió a disolver y liquidar la sociedad.


Precisó que, aunque la sociedad limitada tenía la calidad de independiente, todas las labores realizadas estuvieron bajo la dependencia de Bavaria S.A, pues actuaba para obtener su propio beneficio, utilizando su infraestructura y personal; que la demandada lo dotaba de artículos o prendas para vestir, los cuales aparentemente le vendía y, además, le exigía la compra de vehículos automotores destinados a la distribución de productos, acción por la cual recibía un flete de reparto.


Expuso que la vinculación de personal estaba regulada por el artículo 35 del CST, porque aun cuando aparecía la empresa Castellanos Sierra Ltda. como independiente, B.S. ordenó su creación y la utilizó para agrupar o coordinar los servicios de los trabajadores para la ejecución de las labores propias de la venta de sus productos, utilizando bienes de propiedad de B.S., marcas, logos, enseñas, publicidad, avisos y tableros, logística e infraestructura y carrocerías; que todo se hacía en beneficio de la demandada, es decir, que él, en ejercicio de sus funciones, realizaba actividades ordinarias inherentes o conexas a su objeto social.


Indicó que durante todo el tiempo devengó un salario variable, salvo el último año, en el que recibió un promedio mensual de $8.920.000; que luego de múltiples presiones por parte de los directivos de la empresa, el 28 de febrero de 2007 aceptó ser retirado de B.S.; que en vista de que la accionada le quedó adeudando las respectivas prestaciones sociales, por haber trabajado por un periodo de 24 años, el 23 de diciembre de 2009 solicitó ante la oficina de trabajo y seguridad social del Municipio de Málaga convocar a audiencia de conciliación a la demandada.


Destacó que con esta petición pretendía obtener el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por el no pago oportuno y el pago de los demás derechos que se lograran demostrar: sin embargo, la aludida conciliación fracasó, por lo que lo único que logró fue interrumpir la prescripción de sus derechos laborales.


Adujo que B.S. lo presionó para aceptar la renuncia a contrato de trabajo y, por tanto, nació a la vida jurídica la solidaridad entre la empresa intermediaria Castellanos Sierra Ltda. y la demandada para con sus trabajadores; que ésta pretendió disfrazar la relación laboral a través de la firma del contrato de distribución con la intermediaria, con la finalidad de no establecer un vínculo laboral con los trabajadores contratados por esta última, en aras de sustraerse del pago de las prestaciones sociales, tal como ocurrió con él, quien fungió como gerente de Castellanos Sierra Ltda.


Iteró que desde el mismo día de creación de la sociedad estuvo al servicio única y exclusivamente de B.S. y no en beneficio propio; que al momento de la firma del contrato de distribución por oferta mercantil, la empresa demandada dispuso que el contratista «venderá los productos fabricados por B.S. dentro del territorio que esta última le indique mediante comunicación escrita que haría parte de dicho contrato», lo que evidencia que existió una subordinación del contratista intermediario y, por ende, de sus subalternos.


Al dar respuesta a la demanda, B.S. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, aduciendo que no existió relación laboral de ninguna naturaleza, pues el accionante solo actuó como socio y representante legal de sociedad C.S.L., existiendo entre las dos sociedades una relación jurídica regida a través de un contrato de carácter comercial. Añadió que el actor, actuando en calidad de representante legal de esta última ofertó la distribución de productos producidos por la demandada; que no era posible ni serio pensar que después de 28 años de actuar como representante legal el demandante reclame hoy la declaración de un contrato de trabajo que nunca existió.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de las acciones laborales, de los derechos laborales reclamados; inexistencia del contrato o relación laboral reclamada y las innominadas que surjan en el trámite procesal.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo del 9 de abril de 2013 (f.º256), resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada por el extremo pasivo como "INEXISTENCIA DEL CONTRATO O RELACION LABORAL RECLAMADA", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S.A. en su condición de parte demandada.


SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor G.C.Q., en el presente proceso ordinario laboral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para que se incluyan en la liquidación que ha de efectuarse por secretaría, fíjese la suma de un millón quinientos mil ($ 1.500.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandada.


CUARTO: si no fuere apelada, CONSULTAR la presente providencia al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala Laboral, por ser totalmente adversa al demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción laboral postulada por la accionada, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio 28 de 2011.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y de las acreencias laborales reclamadas; o si, por el contrario, el demandante con la sola solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, interrumpió el término dentro del plazo trienal que impone la norma.

Precisó el Tribunal que, aunque la excepción de prescripción no había sido objeto de estudio por parte del a quo, no pasaba inadvertido para la Sala que la demandada la había propuesto, pues conforme a dicha institución, las personas que pretenden acudir a la...

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