SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81530 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81530 del 13-03-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2266-2019
Número de expediente81530
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha13 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2266-2019

Radicación n.° 81530

Acta 9

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL, en contra del laudo arbitral proferido el 3 de mayo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo que provocó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES “SINTRAIONGS”.

  1. ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2018 se profirió un laudo arbitral que resolvió sobre la totalidad de los puntos del pliego de peticiones, con el que la organización sindical “SINTRAIONGS” provocó un conflicto colectivo de trabajo a la organización sindical empleadora “SINALTRAINAL”.

El laudo fue impugnado por el apoderado de la organización sindical que actúa como empleadora, con el objeto de que la Corte anule en su integridad el mencionado laudo.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La solicitud del recurrente puede resumirse en dos capítulos: i) en el que se pretende demostrar que no es posible la negociación colectiva entre dos organizaciones sindicales, y ii) en el que se atacan por razones de desproporcionalidad del laudo y extralimitación de facultades de los árbitros, las decisiones contenidas en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la parte resolutiva de la decisión arbitral.

  1. LA RÉPLICA

La Sala avocó conocimiento del recurso de anulación y corrió traslado del mismo, sin que se presentara pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

La Corte se pronunciará en su orden sobre los argumentos propuestos por la recurrente, de la siguiente manera:

Sobre la solicitud de anular en su integridad el laudo arbitral con sustento en que no es posible la negociación colectiva entre dos organizaciones sindicales.

Para dar fundamento a la solicitud, el recurrente plantea en síntesis, que la organización sindical que afronta el conflicto colectivo de trabajo, no tiene el carácter de empresa ni le asiste ánimo de lucro y en consecuencia no está obligada a atender el pliego de peticiones que se le propone.

Para atender este primer señalamiento la Sala recuerda que entre sus competencias está la de pronunciarse sobre la regularidad del laudo, como reiteradamente lo ha establecido, entre otras en la sentencia CSL-SL-21863-2017, es la siguiente:

Y respecto de la competencia de la Corte en la revisión de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, en la sentencia CSJ SL 9317-2016, reiterada en la CSJ SL 17421–2016, entre muchas otras, dijo:

…las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo; (ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

En atención a la facultad que tiene la Sala para pronunciarse sobre la regularidad del laudo, resulta oportuno hacerlo frente a la tesis del sindicato empleador SINALTRAINAL, que plantea que no es posible la negociación colectiva entre dos organizaciones sindicales, para lo cual resulta pertinente citar los marcos normativos que desvirtúan tal argumento a saber:

El artículo 11 del convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia, establece:

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Por otra parte, el convenio 98 de la OIT, también ratificado por Colombia, expresa:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Artículo 3 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo

Entre tanto, la Constitución Política de Colombia, garantiza los derechos de asociación y negociación colectiva, en los siguientes preceptos:

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

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