SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01159-01 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01159-01 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01159-01
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10952-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10952-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01159-01

(Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.M. y D.M.R.R. contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio nº 2017-00035.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados al resolver el asunto antes referido.

2. El tribunal a-quo sintetizó los hechos, así:

«S.P.L. instauró demanda por vicios redhibitorios con pretensión de rebaja del precio de compraventa de inmueble contra A.M. y D.M.R.R., correspondiendo su conocimiento en primera instancia al Juzgado 32 Civil Municipal, y en segunda instancia, al Juzgado 31 Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

El expediente fue radicado en la secretaría del juzgado de segundo grado el 1º de junio de 2018 y siendo proferida la sentencia el 24 de abril de 2019, excediendo el término de 6 meses, y aún el doble, señalado en el artículo 121 del C.G.P., generándose la nulidad de pleno derecho prevista en dicha disposición [por ello], se solicitó al juez abstenerse de cumplir la sentencia de segunda instancia y remitir el expediente al que sigue en tuno al ad quem, petición que fue negada mediante auto del 18 de junio de 2019, contra el cual no procede recurso alguno.

De otra parte, en la demanda presentada ante el convocado se pretende la rebaja del precio de la compraventa de inmueble celebrada entre las partes en razón de presuntos vicios redhibitorios, sin que se haya demandado condena por perjuicios. La pasiva, se opuso a las pretensiones de la actora, formulando las excepciones de prescripción de la acción, falta de derecho en la demandante por inexistencia de vicios redhibitorios y la genérica.

En primera instancia se denegaron pretensiones porque no se demostró el menor precio del inmueble para la fecha de la negociación. Solo se allegó prueba sobre el valor de las reparaciones, la cual era inane dado que no se demandó condena en perjuicios. Estimó que no se demostró que los vendedores tuviesen conocimiento de los supuestos vicios redhibitorios. Por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones formuladas. La parte actora apeló dicho fallo argumentando que no es cierto que la ley exija probar el valor del inmueble para la fecha de la negociación, lo que resulta imposible. Agregó que no se trata de la acción de lesión enorme y que se acreditaron los daños y perjuicios causados, representados por el valor de las reparaciones.

El extremo demandado se adhirió a la apelación, haciendo claridad en que solo lo hacía en relación con las excepciones no falladas por sustracción de materia, adhesión que era supletoria en el evento que el fallo fuera revocado, al punto que ante el juez de primera instancia, en la sustentación, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La sentencia de segundo grado revocó el fallo apelado y condenó a los demandados a pagar en favor de la actora la suma de $85.253.261, como parte de valoración de las reparaciones que requería el inmueble para la fecha de la demanda y que como tal, denotan el valor de perjuicios no demandados. La revocatoria se basó en que, según el juzgador, dada la adhesión a la apelación podía fallar sin limitaciones, supuesto falso porque no se apeló toda la sentencia, se ignoró la solicitud de la pasiva encaminada a confirmar el fallo y el análisis de la prueba alegada por esta para demostrar la inexistencia de los vicios redhibitorios, que era la razón de la apelación adhesiva. Bajo la misma apreciación, consideró que en razón del equilibrio que se predica de los contratos, aún sin pedimento al respecto, podía condenar como lo hizo, violando el principio de congruencia (artículo 281 del C.G.P.)».

3. Pretende «se declare nula de pleno derecho o sin efecto la sentencia de segunda instancia», y «se ordene que el proceso se remita al juez que le sigue en turno para que profiera una nueva sentencia o se tomen las decisiones que conforme a la ley correspondan en garantía de los derechos de las partes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, solicitó «se deniegue el amparo invocado, habida cuenta que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de este Juzgado, ni se ha desbordado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso», puesto que «por auto del 25 de junio de 2018 (..), haciendo uso de la facultad conceda en la norma en cita, prorrogó el término para dictar sentencia por 6 meses, es decir, hasta el 4 de junio de 2019» (fl. 31, ibídem).

2. La Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, refirió el incumplimiento de la subsidiariedad por cuanto «la actora no invocó en debida oportunidad la configuración de la nulidad que ahora alega», indicó que «los reproches expuestos no son atribuibles a esta autoridad» (fls. 33 y 34, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al encontrar: (i) la acción no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la nulidad fundada en que el fallo de segundo grado se dictó «por fuera del término establecido en el artículo 121 del C.G.P.», no se formuló «antes de proferir la sentencia de segundo grado», sino cuando ya el asunto se encontraba ante el juez de primera instancia; (ii) no se suscita irregularidad procesal por el hecho de que el ad quem hubiese resuelto sin limitación, pese a que los demandados apelaron de manera adhesiva, y concluyó que la definición del pleito es «plausible desde el punto de vista jurídico en lo atinente a la forma como se determinó la rebaja del precio del inmueble objeto dela demanda», puesto que «el juez convocado efectuó una interpretación racional del problema jurídico planteado» y las discrepancias de los accionantes frente a tal decisión «escapan a la competencia del juez constitucional» (fls. 46 a 53, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentaron los accionantes para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, criticando al tribunal por actuar «en abierto desacato al mandato imperativo del art. 7º del CGP y otras disposiciones invocadas (…) y a la jurisprudencia», en relación con la pérdida automática de competencia del juez de segundo grado por haber dictado sentencia cuando estaba vencido el término legal que lo habilitaba para ello, y de igual manera, por no abordar con suficiencia los cargos sobre competencia del fallador de segunda instancia, ni por atenderse el principio de congruencia (fls. 67 a 75, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de los reclamantes al dictar sentencia en el pleito nº 2017-00035, porque (i) la produjo cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) revocó la de primer grado y accedió a las pretensiones, incurriendo en incongruencia por no referirse a los argumentos de la apelación adhesiva.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que la desestimación del resguardo habrá de...

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