SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69958 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842214883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69958 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69958
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL504-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL504-2020

Radicación n.° 69958

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO CIA S. en C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de Julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró O.P.T.O. y J.O.F.M. contra la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

O.P.T.O. y J.O.F.M. llamaron a juicio a B.B.S. e Inversiones N. Toro Cía. S. en C., con el fin de que se declare que las empresas en mención utilizaron sus servicios personales privados para que intervinieran en la negociación de la compraventa de un inmueble, motivo por el que se les debe condenar a pagar el valor de los honorarios correspondiente al 3% de la venta del inmueble; cancelar los intereses moratorios que se causaron desde la fecha en que se le debió hacer el pago hasta la realización efectiva del mismo; las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios personales de carácter privado a las sociedades demandadas, los que consistieron en relacionarlas para que estas dos celebraran un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, para lo cual iniciaron las diferentes gestiones desde el mes de junio de 2009.

Indicaron que, en vista del conocimiento que poseen en el mercado inmobiliario en la ciudad de Cartagena, realizaron las gestiones pertinentes para poner contacto a estas dos compañías, correspondiéndole a la señora O.P.T.O. asesorar a B.B.S. y a J.O.F.M. a Inversiones N. Toro & Cía. S. en C., ello con el fin de que celebraran el contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la última sociedad mencionada.

Agregaron, que además de poner en contacto a las firmas referidas para que se verificara el contrato de comercialización del inmueble, debían informar las deudas de la propiedad, como valorización, impuesto predial, embargos, la que fue entregada a la abogada de B.B.S. lo que conllevó la finalización del objetivo de la compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060-108326, el cual quedó registrado a través de escritura pública No. 2315 del 30 de diciembre de 2011 por valor de $15.025.000.000, sin embargo, las empresas accionadas no les cancelaron la remuneración correspondiente por los servicios personales que prestaron.

Al dar respuesta a la demanda, Inversiones N. Toro & Cía. S. en C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de compraventa del inmueble y el valor de la venta, pero afirmó que dicha negociación la hizo de manera directa. Sobre los demás advirtió que no era ciertos o constituían apreciaciones personales de los accionantes.

Arguyó en su defensa que el contrato realizado con los accionantes fue de corretaje, consagrado en el artículo 1340 del CCo, el cual consiste en que «el corredor tenga, en desarrollo de su actividad, el consentimiento del vendedor o que éste haya solicitado sus servicios. En el presente caso, el corredor en desarrollo de su actividad no tuvo en consentimiento del vendedor, ni tampoco fue autorizado por este». Agregó que la sociedad no conocía a los demandantes, razón por la que éstos no tienen derecho a reclamar la remuneración económica establecida en el artículo 1341 del CCo., y tampoco derechos laborales porque no reclamaron la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, la jurisdicción ordinario laboral no es la competente para conocer del presente asunto.

Propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del contrato de corretaje, falta de derecho para pedir o inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, B.B.S., previo a dar respuesta a la demanda, presentó incidente de nulidad «por falta de notificación en legal forma al demandado, o su emplazamiento», el cual fue negado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto del 26 de febrero de 2013 (f. ° 202 a 204).

Posteriormente al pronunciarse sobre lo consignado en la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por cierto lo relacionado con la celebración del contrato de compraventa, la suma por la cual se hizo la venta, igualmente señaló que, si bien la señora T.O. hizo contactos y realizó algunas gestiones complementarias, no le consta lo mismo respecto del otro demandante. Sobre los demás supuesto fácticos, manifestó que no son ciertos, y que otros, que no le constaban.

Afirmó que la empresa no tiene obligaciones laborales con los convocantes porque lo que se pactó fue una comisión del 3%, la cual sería asumida por el vendedor. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa frente a J.O.F.M. y por Pasiva de B.B.S., la cual fue declarada no probada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto con fecha 2 de abril de 2013, y ratificada ante la interposición del recurso de reposición (f.° 212 a 215).

Como excepciones de fondo propuso: el pago de la comisión fue pactado a cargo del vendedor y no a cargo de B.B.S.; el pago de la comisión si fuere la usual corresponde al vendedor y no a B.B.; incumplimiento de la obligación de buena fe y de actuar conforme sus propios actos; inexistencia de relación laboral o prestación de servicios profesionales que genere derechos laborales o prestaciones laborales y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2013, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, proferida dentro del proceso ordinario laboral de O.P.T.O. y J.O.F.M. contra BIOMAX BIOCOMBUSTIBLE S.A. e INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. EN C, para en su lugar CONDENAR a INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. EN C. a reconocer y pagar a los señores O.P.T.O., la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000) y al señor J.O.F.M. la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000), por concepto de honorarios al haber intervenido como corredores, con sus respectivos intereses moratorios hasta cuando se produzca el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandante de las costas de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la parte demandada en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación. (Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 por medio del cual se modificó el numeral 1º y 2º del artículo 392 del C.P.C.).

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario verificar si era viable o no reconocer y pagar a los demandantes la gestión por la venta del inmueble efectuada entre los accionados, para ello tomó como fundamento legal los artículos 2 literal 6 del CPTSS, 1340 y 1346 del CCo, 1° de la Ley 712 del 2001 y 2, 10, 11 de la Ley 527 de 1999.

En tal sentido, acogió los pronunciamientos de las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004. rad. 21124 relacionada con la jurisdicción laboral y los conflictos laborales sobre reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales privados; la CSJ SL, 20 nov. 1998. rad. 11036; relativo al contrato de corretaje, y las CSJ SC, 14 sep. 2011, rad. 05001; CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 31030 y también la sentencia CC C-831-2001 que trató la exequibilidad de la Ley 527 de 1999.

Indicó que los siguientes supuestos fácticos no fueron objeto de discusión: i) que las entidades demandadas celebraron un contrato de compraventa de un inmueble, el cual fue protocolizado...

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