SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106283 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106283 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106283
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12590-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP12590-2019

Radicación nº 106283

Acta 226

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de C.P.U., respecto del fallo proferido el 4 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro de Reclusión de Mujeres El B.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. LA DEMANDA

Indica la accionante que, el 10 de junio de 2014, fue condenada a 8 años de prisión en calidad de cómplice del delito de trata de personas, encontrándose recluida en centro penitenciario, desde el 5 de abril de 2013.

Asegura que a la fecha de presentación de la presente demanda, ha purgado un total de 84 meses y 20 días de prisión, motivo por el cual, amparada en los artículos 38G y 64A (sic) del Código Penal, procedió a solicitar ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante proveído del 29 de agosto de 2018, donde se aseguró que por señalamiento expreso del artículo 68A ejusdem, la conducta por la que fue sancionada la accionante, se encuentra excluida de cualquier beneficio.

Tal decisión fue recurrida y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto del 5 de abril del año en curso.

Estima que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por tales decisiones, toda vez que la normatividad aplicable es la contenida en los mencionados artículos 38G y 64A (sic) del Código Penal, donde se estipulan los requisitos que se deben cumplir para la concesión de la libertad condicional, exigencias estas que, según ella, ya reúne con suficiencia.

De otra parte indicó que, en el Centro Penitenciario y C.d.B.P., en el que actualmente se encuentra recluida, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales desde el momento en el que se dispuso su traslado a un «patio de castigo», lugar donde ha visto disminuida su calidad de vida.

Por lo anterior solicita se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a las accionadas que dispongan la concesión del beneficio de la libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo deprecada, al considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables, pues el sustento de las mismas era la valoración subjetiva realizada por los funcionarios judiciales, quienes consideraron que, en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la accionante, no era procedente conceder el beneficio solicitado.

De otra parte, en cuanto al cuestionamiento realizado al Centro Penitenciario El buen P., estimó el A quo que, al no existir una solicitud concreta en su contra, era improcedente conceder algún tipo de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones:

1. Insistió que su representada cumple con las exigencias contenidas en el artículo 38G del Código Penal, para acceder al beneficio reclamado, pues a la fecha, ha purgado más de las 2/3 partes de la condena impuesta.

Reafirmó que es inválido negar la concesión de la libertad condicional bajo el argumento que, la conducta por la cual fue condenada su defendida, se encuentra excluida de beneficios por mandato del artículo 68A del Código Penal, como lo sostuvieron las autoridades accionadas, pues en esa misma norma existe una excepción que beneficia a su mandante.

2. Al haber agotado todos los recursos ordinarios en contra de la negativa de conceder la libertad condicional, no queda otro camino diferente a la tutela para cuestionar dicha decisión, en donde además, se indica que C.P.U., debe purgar la totalidad de la pena impuesta.

En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo deprecado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el caso concreto, el problema jurídico a...

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