SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69766 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69766 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente69766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5278-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5278-2019

Radicación n.° 69766

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.A.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Arias Echavarría demandó a la entidad administradora del régimen de prima media con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes de conformidad con los ‹‹artículos 13, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional, el inciso final del 48 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 6, 25 a 30 de Decreto 758 de 1990 (sic)››, en un monto no inferior al salario mínimo legal ‹‹(lo que equivale al 65% del Ingreso Base de Liquidación), a partir del 24 de julio de 2004››, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, que se descuente del ‹‹importe total del retroactivo pensional el valor de $2.819.449 que le fue reconocido inicialmente›› a título de ‹‹indemnización sustitutiva de la prestación económica de sobreviviente››, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y los gastos del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su compañero E.C.Á. nació el 8 de diciembre de 1941 que falleció el 24 de julio de 2004, que compartieron como pareja de manera ininterrumpida por un espacio superior a 25 años, y que de dicha unión nacieron 3 hijos.

Agregó que del reporte oficial de semanas cotizadas en pensión por C.Á. a la entidad accionada, se dilucidaba que completó 539,1429 desde el 26 de junio de 1967 hasta el 9 de mayo de 1988; que al presentarse a reclamar la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite el 18 de marzo de 2005, mediante la Resolución n.° 019931 del 27 de octubre de 2005, se le negó al no cumplir los requisitos fijados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que se acreditó su condición de beneficiaria, por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva; que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS (f.° 1 a 12).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó que C.Á. no completó 26 semanas antes de su fallecimiento y que durante su vida solo completó 539; que no le constaba ninguno de los hechos planteados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y la ‹‹GÉNERICA›› (f.°98 a 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de octubre de 2011 (f.° 142 a 146), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 15 de agosto de 2014 (f.° 219 a 231cuad. T..), que confirmó íntegramente la del a quo; ‹‹costas en ambas instancias a la parte demandada››.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver,

[…] si es procedente bajo [el] principio constitucional y legal de la favorabilidad y del indubio pro operario, con fundamento en el inciso 4, del artículo 48 de la L. 100/1993, reconocer a la actora pensión de sobreviviente al amparo del art. 6 y 25 del D. 758/1990, no obstante haber fallecido el causante en vigencia del art. 12 de la L.797/2003, y en caso afirmativo si procede el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos por el art. 141 de la L.100/1993.

Indicó que de conformidad con los hechos de la demanda, su contestación y los puntos objeto de impugnación, se encontraba fuera de controversia i) que el 24 de julio de 2004 falleció el afiliado E.C.Á., como consta en el registro civil de defunción visible a folio 17 del plenario, ii) que para ese momento se encontraba afiliado al ISS y había cotizado al sistema 439,14 semanas entre junio de 1967 y mayo de 1988 y, iii) su condición de beneficiaria de la actora frente al causante, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva.

Precisó que en casos como el presente, cuando se aspira a una pensión se sobrevivientes, lo primero que debe establecerse es la normativa que regula el caso particular, que por regla general siguiendo la jurisprudencia nacional, es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado del SGSS, como lo hizo el juez unipersonal, que aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte del asegurado ocurrió el 24 de julio de 2004.

Agregó que el eje central del asunto estaba ‹‹orientado a establecer si a la demandante, quien invocó aplicación del principio de favorabilidad, le asiste el derecho a que se le reconozca dicha prestación teniendo ocurrencia del fallecimiento de su hijo (sic) en vigencia de la L.797/2003, esto es, el 24 de julio de 2004››, bajo el amparo de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y en aplicación del ‹‹principio de favorabilidad›› previsto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que también se encontraba en el 21 del CST, aplicable cuando surgía duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo o seguridad social; como apoyo de su aserto citó la sentencia ‹‹SL CSJ, en sentencia de sept. 27 de 2000, rad. 14581››.

Luego de transcribir el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, señaló que contrario a lo esgrimido por la accionante, su interpretación no era en el sentido que ilustró, esto es, que con el último inciso, se dejó vigente los efectos de la pensión de sobrevivientes de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 (sic), por cuanto,

[…] a lo que hace referencia, tal como se desprende, del título de la norma, es exclusivamente a lo que en materia del monto de la pensión preveía la normatividad anterior de los reglamentos del ISS, antes de entrar a regir la L.100/1993, más concretamente el art. 20, el cual admitía fijar un monto superior al regulado por el art. 48 del nuevo sistema general de pensiones, ya que permitía obtener hasta un porcentaje equivalente al 90% del IBL., pero para ello, y tal como lo señala el inciso bajo análisis, demanda que se cumplan las mismas condiciones allí establecidas, es decir, que tenga cotizado al sistema para obtener el máximo de la tasa de reemplazo, más de 1.050 semanas, para alcanzar aquel techo.

Lo anterior, en la medida que aquél monto bien podría resultar más favorable, cuando quiera que el causante tuviese en su haber un número considerable de cotizaciones, ya que el art. 48 de la L.100/1993 lo restringió a un tope máximo del 75% del IBL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente que la Corte case la decisión de segundo grado, que confirmó la absolutoria de primer grado, para que constituida en sede de instancia, condene a la entidad accionada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud en la normativa que los soporta, la argumentación de los mismos y la unidad de designio, se procede a su estudio conjunto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones,

- Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1997.

- Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972

- Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968

- Preámbulo, artículos 1, 2, 9 Y 18 de la Ley 319 de 1996

- Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42 , 43, 46, 47, 48 , 53, 58 , 83, 93 y 230 de la Constitución Política .

- Artículos 1, 9, 10, 16, 19, 21 del Código Sustantivo de Trabajo.

- Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

- Artículos 6 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990.

- Ar...

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