SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58538 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842215770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58538 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 58538
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1121-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1121-2020

Radicación n.° 58538

Acta nº 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, contra el JUZGADO PROMISCUO DE SOPETRÁN, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta la Agencia quejosa, que promovió demanda de expropiación en contra de la señora M.C.C., asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

Explica que la citada autoridad judicial, rechazó por competencia la demanda, ordenando el envío de las diligencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado el mismo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, quien suscitó conflicto de competencia, con proveído del 13 de junio de 2019, enviando el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme lo reglado en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Señala que, mediante auto de ponente AC3808-2019 del 11 de septiembre de 2019, la accionada dirimió el conflicto de competencia, declarando que el competente para conocer del proceso le corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

Reprocha la accionante la determinación de la autoridad enjuiciada, pues en su criterio, «no contempló la naturaleza jurídica del tipo de acción que se promueve, pues la expropiación es un proceso declarativo de naturaleza especial al que el legislador le estableció un procedimiento específico para ser tramitado, motivo por el cual por tratarse de un asunto contencioso sometido a un trámite especial, la regla que establece la competencia debe ser la consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es decir, el Juez competente será el del lugar donde se encuentre ubicado los bienes, aspecto esencial que no fue valorado por el magistrado accionado en la providencia cuestionada, pues simplemente para dirimir el conflicto se limitó a realizar un análisis de la calidad de las partes, decisión que va en contravía a la prevalencia del derecho sustancial, ya que desconoce abiertamente el ordenamiento normativo instituido para la expropiación judicial, otorgándole la Corporación accionada la competencia para decidirlas a un juez distinto al definido por el legislador, amparado en unas reglas que resultan inaplicables a este asunto, pues, se reitera, es una controversia de tipo especial que tiene una norma particular que regula la competencia, como ya se analizó».

Alega que el anterior proceder, desconoce la celeridad y economía procesal, que debe prevalecer en el proceso especial de expropiación con fines de interés público, puesto que el artículo 399 del Código General del Proceso, dispone incluso la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, por lo que la asignación de la competencia en Bogotá, cuando el bien se encuentra en Antioquia, se torna arbitraria.

Así mismo, considera la petente la decisión lesiva para la parte demandada, a quien se le impondrían una carga excesiva a fin de ejercer su derecho a la defensa, lo que también genera un impacto económico en el erario público.

Finalmente expuso, que la providencia cuestionada, se aparta de otros autos en los que los magistrados ponentes han asignado la competencia al Juez donde se encuentre ubicado el bien.

Por lo anterior requiere, se conceda el resguardo peticionado, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2019, proferido por el magistrado A.W.Q.M., magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 26 de enero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción; y dentro de la oportunidad otorgada la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia atacada.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, solicita la Agencia accionante, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se revoque el auto de ponente AC3808-2019, proferido por el magistrado A.W.Q.M., de fecha 11 de septiembre de 2019, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, y el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, para finalmente otorgar a la última autoridad judicial mencionada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR