SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78842 del 31-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 78842 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3108-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3108-2019
Radicación n.° 78842
Acta 26
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.G.R.R. contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que adelanta contra la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE LA CEJA.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió demanda laboral contra la Clínica San Juan de Dios de la Ceja con el propósito de que se condene a reconocerle la indemnización por despido injustificado, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, la compensación de las vacaciones dejadas de disfrutar y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la entidad accionada desde el 5 de agosto de 1981 hasta el 19 de marzo de 2016, momento en el que fue despedida porque se le reconoció una pensión de vejez, pese a que la disfrutaba desde el 5 de julio de 2015. Agregó que a la terminación del vínculo laboral, la entidad hospitalaria le adeudaba 18 días de vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Clínica San Juan de Dios de la Ceja se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a los extremos de la relación laboral. En su defensa, manifestó que M.G.R.R. le ocultó la adquisición del status de pensionada desde el 5 de julio de 2015; que una vez la entidad tuvo conocimiento de tal circunstancia, el 4 de marzo de 2016 avisó a la actora que su contrato terminaría con justa causa el 19 de marzo de 2016, previa verificación de su inclusión en nómina de pensionados.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 3 de mayo de 2017, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la del a quo en el siguiente sentido:
Se revoca parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto desestimó el reconocimiento de las vacaciones adeudadas, para en su lugar condenar a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja a pagar a favor de la demandante (…) la suma de $4.159.097 por vacaciones compensadas en dinero.
Se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto impuso costas de primera instancia a cargo de la demandante, para en su lugar condenar a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja al pago de las mismas en un 30%. En la liquidación final que se haga en el despacho de origen, inclúyase la suma de $1.040.000 a título de agencias en derecho.
En los demás aspectos se confirma el fallo impugnado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos llamados a resolver eran los atinentes a: (i) si el requisito de inmediatez debía surtirse cuando la causal invocada por el empleador al terminar el contrato de trabajo era la de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador, y si su desconocimiento da lugar a la obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago prestaciones sociales al momento del finiquito contractual, y (iii) si la entidad hospitalaria adeudaba a la actora el valor de las vacaciones no disfrutadas en vigencia de la relación laboral. Resolvió tales cuestionamientos de la siguiente manera:
a) Del despido de la accionante
El ad quem empezó por citar el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que facultan al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando al trabajador se le reconoce una pensión estando al servicio de la empresa. Luego se valió de la sentencia CC C-1073-2003, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la última de las normas citadas, para señalar que la operancia de la causal referida requiere que el afiliado sea incluido en nómina de pensionados, de tal forma que se garantice la continuidad entre el retiro y el disfrute de la pensión.
Refirió que en el caso de la demandante, se demostró que al momento del despido (19 de marzo de 2016), ya se encontraba gozando de una pensión de vejez; también que el empleador la preavisó de tal decisión con 15 días de antelación; que no hubo solución de continuidad entre la desvinculación y la percepción de la prestación, y que, por lo tanto, no era necesaria la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 2245 de 2012.
Citó la sentencia CSJ SL 2509-2017 en la que esta Sala adoctrinó que la mencionada causal de terminación del contrato con justa causa puede utilizarse por el empleador cuando al servidor le es notificado el reconocimiento de una pensión de vejez y es incluido en nómina de pensionados. De lo anterior, refirió que la norma establece una facultad de la empresa para decidir si da aplicación a la citada disposición en cualquier momento.
Argumentó que no existía norma que obligara a la demandada a emplear la mencionada causal de manera automática al cumplimiento de las condiciones que la sustentaban. Indicó que, en todo caso, según la declaración de P.P.O. la entidad hospitalaria conoció de la consolidación del derecho pensional de la actora solo hasta febrero de 2016 cuando un asesor de Colpensiones le informó, de forma que no era posible invocar el quebranto del requisito de la inmediatez.
En tal contexto, sostuvo que la facultad de despedir al trabajador con sustento en la concesión de la prestación, podía usarse en ese momento, o posteriormente, sin que esta medida implicara renunciar a tal potestad, toda vez que la condición de pensionado subsistía en el tiempo junto a todas sus consecuencias.
Señaló que la causal de despido analizada, no es equiparable a las que tienen un carácter «punitivo», dado que estas se agotan con una conducta del trabajador, las cuales, una vez se ejecutan, exigen la obligación de adoptar una decisión dentro de un término razonable, so pena de que se entienda perdonada. Aseveró que la tesis de la oportunidad en la aplicación de sanciones no se relaciona con la desvinculación por la adquisición de la condición de pensionado ligada a políticas sociales y de empleo según lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL 10559, 12 abr. 1985 y la Corte Constitucional en la CC C-1073-2003.
b) De la sanción moratoria
En lo relativo a la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que no es de aplicación automática, sino que su imposición depende de la buena o mala fe del empleador.
Indicó que en el interrogatorio de parte la actora admitió que el 4 de abril de 2016 la compañía le informó que para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la firma de paz y salvos podía autorizar a un tercero, pero este «fue devuelto» ante la noticia de que debía un dinero, situación ante la cual la accionante guardó silencio. Adujo que, por esta circunstancia, el 21 de abril de 2016, la entidad radicó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja solicitud de consignación de salarios y prestaciones sociales, la cual fue aceptada el 19 de marzo de 2016 y materializada el 25 del mismo mes y año.
Concluyó que el comportamiento de la clínica se enmarcó en los parámetros de la buena fe, ya que el periodo que trascurrió entre la desvinculación -19 de marzo de 2016- y la solicitud de autorización para consignar acreencias laborales -21 de abril de 2016- era razonable y alejado de algún interés de defraudar a la trabajadora, más si se tenía en cuenta que le hicieron distintos llamados para que recibiera el pago y suscribiera los paz y salvos dada su calidad de trabajadora de dirección y manejo.
c) De la compensación de las vacaciones
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