SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03176-00 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03176-00 del 22-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03176-00
Número de sentenciaSTC14338-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14338-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03176-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de M.L.R.N. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad y los demás intervinientes en la acción posesoria que le siguió M.P.N. de Núñez, rad. 2016-00441.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, coligiéndose que aspira a que se deje sin efecto la sentencia dictada en dicho asunto y se disponga proferir otra que acoja su alzada.

2.- Relató que a raíz de que su contradictora no prestó la caución que se le fijó para la inscripción de la demanda, en la audiencia prevista en el art. 372 del Código General del Proceso fue requerida para que precisara si fue con esa cautela o con la conciliación prejudicial que suplió el requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001, respondiendo su apoderada que no consideró necesario materializar la medida previa y que colmó lo segundo con la constancia de 30 de noviembre de 2014 de la Notaría Primera de Duitama que aportó desde el comienzo, dando el Juzgado por satisfechos ambos supuestos.

Aseveró que si bien esa acta no da cuenta expresa que aquella buscara “la devolución exclusiva del usufructo”, en el libelo inicial y en el saneamiento la togada confesó que ese era uno de sus fines, amén de dejar sin efecto la donación.

Agregó que al desatar su instancia, el a quo no valoró dichas pruebas, las cuales demostraban “que la perturbación del derecho de usufructo databa desde antes de septiembre de 2014 y que por ende había operado el fenómeno de la prescripción”, en tanto que al desatar su apelación el Tribunal confirmó parcialmente (26 jun. 2019), persistiendo en la omisión de estudiar la “confesión”, y si bien tuvo en cuenta la documental “le dio un alcance muy diferente al que quedó sentado por las partes dentro del Juzgado” acogiendo la retractación de su oponente, al predicar que al acuerdo se convocó “para dirimir otros temas jurídicos mas no para recuperar el usufructo”.

INTERVENCIONES

M.P.N. de Núñez adujo que los aspectos que expone el censor ya fueron objeto de “saneamiento” y debate (ff. 27 y 28, C.1).

CONSIDERACIONES

1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la Carta M., a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique adecuadamente los hechos y prebendas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza.

2.- Visto lo acontecido en el juicio verbal posesorio impulsado por M.P.N. de Núñez a M.L.R.N. en procura de la recuperación de la posesión del usufructo de un predio, la Corte no observa, por un lado, que se colmen los requisitos indicados, y por el otro, una flagrante oposición al ordenamiento jurídico en alguna de las precitadas modalidades que amerite la injerencia extraordinaria deprecada.

Lo expuesto, porque el libelista no muestra adecuadamente los yerros en que pudo incurrir el ad quem, por cuanto nada dice frente al argumento que por sí mismo sostiene la determinación relacionada con la prescripción de la acción posesoria, consistente en que entre las varias molestias que pudieran estorbar el ejercicio del usufructo, queda deferido al actor señalar la que según su criterio constituye la verdadera perturbación, a partir de la cual se contabiliza la ocurrencia de dicho fenómeno, y que en el sub lite M.P. manifestó que ello ocurrió el 1º de septiembre de 2015, cuando la administración de la propiedad horizontal no le permitió más el ingreso al apartamento siguiendo la instrucción dada por el quejoso, como en efecto se verifica en el hecho 4 del pliego introductorio y lo reafirmó tajantemente al responder el interrogatorio, por lo que hasta la radicación del pliego genitor civil el 12 de julio de 2016 no transcurrió el término de un año previsto para ese fin en el art. 976 del Código Civil.

Solamente de manera complementaria a dicho concepto, que se reitera, de suyo sostiene en pie su fallo, fue que el Tribunal examinó si había prueba de la existencia de un hito distinto a partir del cual pudiera contabilizar dicho plazo, para lo cual, conforme se lo propuso el apelante, se ocupó del acta del intento de conciliación prejudicial de 30 de septiembre de 2014 de la Notaría 1ª de Duitama, encontrando que fue convocada para otros fines, concernientes a la resolución del título del que emanó la nuda propiedad y el derecho real en discusión, como en efecto se constata al verificar dicho elemento.

Sin adentrarse la Corte en el debate sobre si podía confesarse que dicho intento de acuerdo también fue citado para efectos de recuperar el usufructo y que, por tanto, debería entenderse que su posesión ya estaba perdida cuando se solicitó y había comenzado el lapso de “prescripción”, que en tal virtud a la fecha de radicación del escrito introductorio se había completado, lo cierto es que la parte interesada no puede achacarle al acusado ninguna omisión, en tanto revisada la exposición de los puntos de su inconformidad cuando apeló y la sustentación en segundo grado, por ninguna parte le planteó semejante alegación, limitándose en la intervención primigenia a anunciar que demostraría una indebida apreciación probatoria y en la postrera a referirse al acta misma de la conciliación, sin hacer la menor referencia a la demanda o la audiencia prevista en el art. 372 ritual de como piezas donde aparecería la probanza que ahora enarbola.

Finalmente, si lo que pretende recriminar es que sin cumplirse el requisito de procedibilidad ni hacerse efectiva la medida cautelar que lo haría innecesario se adelantó el proceso, el ruego deviene carente de inmediatez y residualidad, en cuanto, por una parte, la definición del punto ocurrió el 22 de septiembre de 2018, 12 meses antes de la formulación de la tutela, y por la otra, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues no sólo no esbozó ninguna protesta a la resolución que allí dio por colmado doblemente esa exigencia, sino que estuvo de acuerdo completamente como se verifica al revisar el respectivo video.

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