SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107267 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842218266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107267 del 23-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 107267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP315-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP315-2020

R.icación n° 107267.

Acta 13.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. la impugnación interpuesta por L.M.P., en su calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín, en relación con el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al «precedente judicial», presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma urbe y la F.ía 53 Seccional de la capital de Antioquia, trámite al que fueron vinculados J.A.L.O. y A.F.O. en su calidad de procesado y defensor dentro de la causa objeto de reproche, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:

Señaló la doctora L.M.P. en calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín, que el joven J.A.L.O. fue capturado el 05/02/2018 en una presunta situación de flagrancia en confusos hechos y conducido ante el J. 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de captura en situación de flagrancia, siendo imputado por la F.ía el delito de secuestro simple agravado por ser la víctima un menor, quien no aceptó cargos y finalmente le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al encontrar satisfecho el fin consagrado en el numeral 2 del artículo 308 del C.P.P.

Expuso, que la F.ía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 19/02/2019 presentó escrito de acusación en contra de J.A. por el delito imputado, bajo los verbos rectores de retener, ocultar y sustraer, siendo víctima el menor Y.A.G.L., delito cuya pena incrementó en virtud del art 14 de la Ley 890/04.

El conocimiento del proceso le fue asignado al J. 18 Penal del Circuito, quien asumió competencia el 22/02/2018; luego de que las partes solicitaran varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, pues para la F.ía era necesario recopilar otros elementos luego de recibirle interrogatorio al indiciado y la defensa requería que su representado fuera evaluado psiquiátricamente con miras a determinar su inimputabilidad, finalmente se formuló el 03/09/18 sin variación en los hechos, ni en la imputación jurídica. La audiencia preparatoria fue programada inicialmente para el 23/10/2018, sin embargo, las partes solicitaron nuevos aplazamientos, pues no se había evaluado psiquiátricamente al acusado.

Señaló la accionante, que como agente del Ministerio Público, tiene asignado dentro de la carga laboral, el Juzgado 18 Penal del Circuito y si bien no había asistido a ninguna de las audiencias precitadas por el cúmulo de carga laboral, sí estuvo para la audiencia preparatoria programada el 05/12/2018, fecha en la que el nuevo defensor contractual, pidió aplazamiento por cuanto no se había podido realizar la entrevista psiquiátrica a su representado por los expertos en medicina legal.

Refirió que finalmente el examen psiquiátrico lo hizo el 17/05/2019 el perito R.A.Z.R. del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien luego de evaluar al acusado J.A.L.O. sobre su comprensión y autodeterminación en relación con los hechos por los que se le imputó el delito de secuestro simple agravado, concluyó que tenía una discapacidad intelectual leve que no le anulaba su capacidad de comprensión y autodeterminación, la que no era homologable con el trastorno mental, ni la inmadurez psicológica en los términos del art. 33 del CP.

Indicó, que conocido el dictamen psiquiátrico, se realizó la audiencia preparatoria el 22/07/2019 a la que no pudo asistir por encontrarse a esa misma hora en otra diligencia, en ella, el joven acusado aceptó cargos por el delito de secuestro simple agravado, emitiéndose sentido de fallo condenatorio y corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los aspectos consagrados en el artículo 447 del C.P.P., pero ninguno lo hizo, además renunciaron a la publicidad del fallo, pidiéndole al J. que le diera lectura únicamente a la parte resolutiva, a lo que accedió el J., imponiendo la pena de 256 meses de prisión, multa de 1.006,66 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 20 años, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso, por lo que en ese mismo acto, la sentencia quedó ejecutoriada.

Finalmente manifestó la Procuradora, que minutos después de la lectura, en plena audiencia, el joven condenado tuvo cinco episodios epilépticos, teniendo que ser conducido por paramédicos a la Clínica de Metrosalud, en la que estuvo hospitalizado hasta el 25 de julio, aplicándole medicamento que desde varios meses no le suministran, encontrándose hoy privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista.

Por los hechos antes expuestos, solicitó anular la actuación a partir de la audiencia preparatoria en la que el acusado J.A.L.O. aceptó los cargos a fin de dar trámite normal al proceso y que en el juicio, la F.ía y la defensa de acuerdo con su propia teoría del caso lleven al J. a un convencimiento en los términos del art. 7 y 381 del C.P.P.; o subsidiariamente ordenar al J. 18 Penal del Circuito emitir una nueva sentencia en la que valore en conjunto los elementos probatorios aportados por la F.ía, la aceptación de cargos del procesado y el dictamen pericial psiquiátrico practicado y de encontrar que se cumplen los requisitos para emitir una condena, lo haga sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. Contestación de la demanda

2.1. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín

El titular del Despacho señaló que en efecto le correspondió el conocimiento de la carpeta bajo el radicado 05001 6000 206 2018 05882 por el delito de secuestro en contra del señor J.A.L.O.. En el que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2018 y en el desarrollo de la preparatoria, el 22 de julio de 2019, el procesado se allanó a cargos, por lo que fue condenado a la pena principal de 256 meses y multa de 1.066,666 SMLMV, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Concluyó el J., señalando sobre el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional promovido, el cual no debe ser utilizado como una instancia adicional al trámite judicial agotado, máxime cuando no advertía la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2. [F.ía 53 Seccional de Medellín]

El F. expuso que fue tan garantista el proceso adelantado, que fue el mismo J. quien de oficio decretó la nulidad de la primera aceptación que hizo el acusado al advertir que la acusación versaba sobre un secuestro agravado y no se le había interrogado para la aceptación de uno simple, por error involuntario, mismo que lograron identificar todos los participantes, precisamente basados en lo táctico.

Frente al dictamen que es uno de los soportes de la acción de tutela, la respuesta profesional y calificada del médico fue que tenía a groso modo discapacidad mental leve y no anulaba a capacidad de comprensión de los hechos y acciones; y la autodeterminación y comprensión de sus actos no era homologable con el trastorno mental, ni la inmadurez en los términos del artículo 33, informe que sin duda superaba la opinión personal que tuvieran unos u otros respecto de varias personas y que entre otras no son válidas ni de recibo frente a una calificada.

Así mismo indicó el F., que tampoco era de recibo que el acusado al momento de los hechos se encontraba en un estado de crisis, derivado de la enfermedad que padecía (epilepsia) y la falta de medicamentos, todo ello descartado, al analizar la capacidad de comprensión en que se encontraba el procesado al momento de la ejecución del ilícito contra la libertad individual, lo cual fue dictaminado por el médico...

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