SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72620 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72620 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72620
Número de sentenciaSL4735-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4735-2019

Radicación n.º 72620

Acta 038


Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA, ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2015, en el proceso que DEIVIS ANDERSON H. VARGAS instauró en su contra y en la de ROSA QUITIÁN DE H. y EDGAR LEWIS H. QUITIÁN.


  1. ANTECEDENTES


Deivis Anderson H.V. llamó a juicio a R.Q. de H., E.L.H.Q. y a la Empresa Colombiana de Petróleos SA, Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su padre José Agustín H.M., desde el año 2009, en consecuencia, reclamó el pago de los dineros correspondientes al tiempo de reconocimiento como sustituto pensional desde ese año hasta la fecha en que demuestre los estudios y que se pague la suma de $26.622.948, como beneficiario de la sustitución pensional. Finalmente, pidió los intereses moratorios sobre las sumas de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia n.º 284 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 22 de octubre de 2010, fue declarado hijo de José Agustín H.M.; que ese despacho ordenó inscribirlo en Ecopetrol, para que gozara de los beneficios que le correspondían como hijo de un pensionado de esa entidad, siempre y cuando reuniera los requisitos para ello, y en tal sentido, fue librado el respectivo oficio.


Que llevó a esa empresa los documentos requeridos para la inscripción; que mediante comunicación del 7 de diciembre de 2011, la accionada lo reconoció como beneficiario de la pensión por sustitución y procedió a redistribuirla, reconociéndole el 25% del monto, en forma temporal, y mientras subsistieran las condiciones legales para recibir ese beneficio; que le fue reconocida la suma de $26.622.948 desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2008; que la empresa no le pagó lo reconocido, porque esos dineros se entregaron a otros familiares del causante, quienes fueron declarados como sustitutos con anterioridad, y ante quienes debían solicitarse las compensaciones.


Agregó que pidió a Ecopetrol el pago del reconocimiento de la sustitución pensional; que la respuesta, del 14 de febrero de 2012, dio cuenta de las distribuciones que tuvo la prestación a lo largo del tiempo y que se refirió a que su derecho solo quedó acreditado hasta el 20 de diciembre de 2008, pues seguía pendiente, analizar si subsistía después de esa fecha, conforme a la documentación que previamente se le solicitó; que el 2 de marzo de 2012 allegó certificación de estudios cursados en el SENA, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010, para acreditar la continuidad de sus estudios y seguir recibiendo la prestación, al tiempo que reclamó el pago de la suma ya reconocida; que el 28 de marzo de 2012, Ecopetrol le contestó insistiendo en que solo acreditó el derecho hasta el 20 de diciembre de 2008, pues luego de ese día no demostró los requisitos para continuar beneficiándose de la pensión.


Añadió que, en cuanto al pago de lo reconocido, la accionada ratificó que se consideraba eximida del mismo, pues los recursos los entregó a quienes acreditaron inicialmente el derecho a la sustitución pensional; que mediante varias comunicaciones logró demostrar la continuidad de sus estudios, conforme a la certificación del SENA del 18 de enero de 2012 y otra del 10 de agosto de 2011 para cursar el segundo semestre de tecnología en operación y mantenimiento electromecánico, entre el 1 de agosto y el 19 de noviembre del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la filiación del demandante, respecto del pensionado causante; negó que hubiese demostrado su condición de estudiante a través de prueba idónea, razón por la cual no lo inscribió como beneficiario de su padre; adujo que el accionante tenía ingresos económicos por labores que desarrollaba, de manera que no sería titular del derecho a acceder a la pensión; expuso que reconoció y pagó la prestación a quienes, en el año 2005, se presentaron como beneficiarios con derecho, por reunir los requisitos de ley; que, una vez declarado hijo del pensionado, al actor se le reconoció la sustitución pensional hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha hasta la cual sí se demostró la condición estudiantil reclamada por la ley.


En cuanto al pago de las mesadas adeudadas hasta ese entonces, expuso que el recobro deprecado no le podía ser reclamado, pues ya había entregado el valor de las mesadas a los iniciales beneficiarios, de suerte que a ellos debía solicitárselos, en tanto que fueron convocados como demandados al proceso, y en la medida que no podía hacer la erogación dos veces por un mismo concepto; expuso que el demandante adujo que estaba laborando, luego no se encontraba incapacitado por estudiar y no dependía de su padre.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobre de lo no debido y buena fe.


A su turno, las personas naturales demandadas contestaron a la acción, cada una de ellas, rechazando las pretensiones y negando los hechos, salvo el relativo a la filiación dispuesta en sede judicial, sin embargo, en el curso de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, el demandante desistió de la acción frente a ambas, hecho que fue aceptado por la juez de conocimiento que siguió el proceso solo en contra de Ecopetrol.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada ECOPETROL S.A.N, (sic) identificada con N.. 899.999.068-1, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente el Doctor JAVIER GENARO GUTIERREZ (sic) PEMBERTHY, identificado con la CC. No. 19.168.740, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones de la demanda, conforme se analizó en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACION (sic) y en caso de no interponerse dicho recurso, se enviará en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser este fallo totalmente desfavorable a las pretensiones de los actores. Una vez en firme la sentencia, se ordena el archivo definitivo del proceso, previas anotaciones en los libros de secretaria (sic).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 4 de junio de 2015, dispuso:


PRIMERO: se MODIFICA el numeral 1 de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de CONDENAR a ECOPETROL a reconocer y pagar a D.A.H. (sic) VARGAS, en condición de hijo extramatrimonial del pensionado JOSE (sic) AUGUSTIN (sic) HOLGUIN (sic) MONSALVE, la sustitución pensional, a partir de 6 de noviembre de 2010, fecha para la cual ya era mayor de edad, siempre y cuando acredite ante ECOPETROL el cumplimiento de los requisitos de realización de estudios y dependencia que reclama el artículo 6 numeral 2 de (sic) decreto 1160 de 1989. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en tanto se ABSOLVIO (sic) a los demandados de los (sic) restantes pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión:


[…] la sala, atendido el marco funcional trazado por la alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues entra a analizar si la juez de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la demanda con...

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