SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108424 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842218804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108424 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2020
Número de sentenciaSTP752-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108424

E.P. CABRERA

MAGISTRADO PONENTE

STP752-2020

Radicación n° 108424

Acta 013

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por CARMEN LUCY ESCOBAR TORRES, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Fiscalía Seccional 92 de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

[…] En esencia, expuso la accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao se tramitó un proceso de sucesión en el cual fue vinculada como heredera por representación por su padre, hermano de las causantes y cuya masa hereditaria estaba conformada por un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 035-6125 de dicha localidad. Aduce que interpuso acción de tutela contra las sentencias aprobatorias de la partición, fallo constitucional en la cual se ordenó dejar sin efectos jurídicos las sentencias 028, 029 y 030 del 30 de mayo de 2011 y se ordenó rehacer las particiones. No obstante, la señora M.V.E.B. y el señor A. de J.Q.Q. registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las sentencias que habían sido declaradas nulas y posteriormente se realiza ante la Notaría Única de Urrao escritura pública de compraventa figurando como adquirientes J.E.O.L. y M.E.O.Á..

Por lo anterior, la actora presentó denuncia penal, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao, despacho que tramita investigación por el punible de obtención de documento público falso, el cual se encuentra en etapa de investigación.

Indica además que los señores J.E.O.L. y M.E.O.Á. presentaron proceso divisorio por venta, figurando como demandada la señora E.T., motivo por el cual la accionante elevó ante la Fiscalía Seccional 092 de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, solicitud de suspensión del proceso divisorio por venta por prejudicialidad penal, la cual fue decidida desfavorablemente.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía Seccional 092 de Urrao, celeridad en el proceso penal a su cargo y se proceda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia para que decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio por venta, hasta tanto se profiera fallo definitivo respecto del proceso penal.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia luego de advertir que la censura de la parte actora se dirige contra las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas y, escrutados los informes rendidos por los titulares de los despachos convocados, negó por improcedente el resguardo irrogado pues concluyó que lo perseguido con la demanda es un nuevo pronunciamiento por parte del funcionario de tutela en torno a su solicitud de prejudicialidad del proceso divisorio surtido a instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, que el mecanismo excepcional de amparo no puede concebirse como una tercera instancia y por tanto no le es dable al fallador constitucional debatir las motivaciones expuestas por los jueces ordinarios, dada su independencia y autonomía respecto de las decisiones que toman.

Agregó que no se puede, como lo pretende el accionante, ordenar a la delegada de la Fiscalía la investigación sobre las escrituras públicas 358 del 27 de abril de 2013 y 593 del 8 de julio de 2013, en tanto, conforme lo indicó el ente fiscal existe una investigación en curso, en consecuencia es allí donde deben elevarse las solicitudes que considere pertinentes.

Concluyó que no se citó y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención en el asunto para conjurar una amenaza o transgresión del derecho fundamental que se alega vulnerado.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso refirió que ve con extrañeza como el Tribunal al resolver la solicitud de amparo hizo propia la afirmación contenida en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao concerniente a que la prejudicialidad reclamada le fue negada por no haber aportado prueba de la existencia del proceso penal, lo cual refiere “se desvirtúa con el audio de audiencia de preclusión el cual iba como anexo de la tutela”.

4. CONSIDERACIONES

1. Es Competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, CARMEN LUCY ESCOBAR TORRES considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Seccional 092 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao toda vez que le negaron la solicitud invocada de prejudicialidad penal, razón por la cual solicita se ordene a la Fiscalía accionada celeridad en el proceso a su cargo, se investigue la escritura pública nº 358 del 27 de abril y la nº 593 del 8 de julio ambas del año 2013. Adicionalmente requiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio por venta, hasta tanto no se profiera fallo definitivo respecto de la actuación penal.

4. Al respecto la Corte advierte la improcedente del reguardo que se reclama y en consecuencia se impone la confirmación del fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR