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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55810 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55810
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4948-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP4948-2019

Radicación No. 55810

(Aprobado acta No.302)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala decide la impugnación especial promovida contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó por primera vez a T.C. como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En la tarde del 16 de diciembre de 2011, T.C., quien conducía el camión de placas XVX710 en el kilómetro 8 de la carretera que conduce de G. a Floridablanca, realizó, con exceso de velocidad, una maniobra para adelantar un vehículo detenido. En ese momento arrolló a A.G.R.E., quien intentaba cruzar la vía frente al conjunto residencial Castilla Real.

Como consecuencia del impacto, R.E. sufrió lesiones corporales por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal de 60 días con secuelas, todas ellas permanentes, consistentes en deformidad física, perturbación funcional de los órganos urinario, digestivo y sexual reproductivo, y pérdida funcional de los miembros superiores e inferiores.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2016 bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía, luego de que se intentó sin éxito que la víctima y el procesado conciliaran[1], le formuló cargos a T.C. como autor del delito de lesiones personales culposas, definido en los artículos 112, inciso 2°, 113, inciso 2°, 114, inciso 2°, 116, inciso primero, y 120 de la Ley 599 de 2000[2].

2. El escrito de acusación fue radicado, sin modificaciones en la imputación fáctica y jurídica, el 23 de agosto de 2016[3], y aquélla fue formulada el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de G.[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017. El juicio oral, a su vez, se agotó en varias sesiones celebradas los días 6 de febrero, 18 de julio y 3 de diciembre 2018[5], y 29 de enero y 6 de marzo de 2019[6].

4. Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el despacho absolvió a T.C. del cargo imputado. Consideró, en esencia, que la prueba practicada no permite concluir de manera cierta que aquél haya sido el causante de los hechos y, por el contrario, sí índica que fue A.G.R.E. quien, al cruzar la vía de manera intempestiva y en estado de embriaguez, propició la colisión[7].

5. La sentencia de primer grado fue apelada tanto por la Fiscalía como por el apoderado judicial de las víctimas[8]. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 16 de mayo del mismo año, la revocó y condenó a TOBÍAS CASTRO en los términos de la acusación[9].

LA SENTENCIA RECURRIDA

1. Inicialmente precisó que no existe duda respecto de que fue T.C. quien, como conductor del camión de placas XVX170, atropelló a R.E.. Indicó que tampoco se debate la naturaleza de las secuelas sufridas por este último como consecuencia de ello, ni que a pocos metros del lugar de los hechos existía un puente peatonal, que el ofendido no utilizó porque es escenario frecuente de asaltos y consumo de estupefacientes.

Seguidamente, consideró demostrado que el límite de velocidad fijado en el tramo vial donde sucedió el choque era de 20 km/h, a la vez que el propio T.C. admitió que en el momento de los sucesos conducía aproximadamente a 50 km/h. Entendió que esa violación reglamentaria fue la que determinó el atropellamiento de la víctima, pues al haber intentado sobrepasar un vehículo detenido mientras se desplazaba a esa velocidad, el enjuiciado no pudo maniobrar «a efectos de evitar la colisión con el peatón».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que las lesiones sufridas por A.R.E. le son imputables a T.C., incluso a pesar de la imprudencia en que incurrió aquel al no cruzar la vía por el puente peatonal, pues «de haber adoptado las medidas de seguridad necesarias… el conductor del vehículo hubiese evitado el accidente, pues es claro que de transitar a una velocidad consistente con la señal de tránsito, no sólo podría haber visto al peatón, sino permitido su paso sin mayores complicaciones».

2. Para dosificar la sanción imponible, y en atención al principio de unidad punitiva, partió de los límites previstos para el delito de lesiones personales de que trata el inciso primero del artículo 116 de la Ley 599 de 2000, reducidos en las proporciones señaladas en el artículo 120 ibídem por la modalidad culposa de la conducta investigada, de 19.2 a 45 meses de prisión y 6.66 a 37.50 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

Señaló que la pena debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, estimó adecuado cifrarla en 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 6.943 salarios mínimos, «de conformidad a los hechos, las consecuencias de los mismos y las secuelas sufridas por la víctima».

Con igual razonamiento, fijó la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores en 16 meses y 20 días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120 del Código Penal.

3. Finalmente, concedió a T.C. la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos años, para lo cual le exigió el pago de una caución de $100.000.

LOS MOTIVOS DE DISENSO

El defensor de T.C., por vía del recurso de impugnación especial, pide que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se mantenga la absolución del nombrado. Sostiene que las lesiones sufridas por A.R.E. le son imputables únicamente a su propia imprudencia, y en sustento de lo anterior aduce, en esencia, lo siguiente:

(i) El ofendido intentó cruzar la vía al nivel del suelo, aunque a pocos metros había un puente peatonal que decidió no utilizar por razones subjetivas propias. En ese momento, además, se encontraba bajo los efectos del alcohol, conforme aparece consignado en el respectivo «informe médico forense de víctimas» incorporado al proceso.

(ii) No se demostró fehacientemente que en verdad el límite de velocidad en el lugar de la colisión fuese de 20 km/h. De ello sólo da cuenta una certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de G. producida cinco años después de los hechos. En cambio, en el informe de policía judicial elaborado inmediatamente después del choque no se registró que allí existiera señalización atinente a la velocidad máxima permitida y, como se trata de una vía nacional, el límite aplicable es el previsto en el Decreto 015 de 2011, es decir, 80 km/h[10].

(iii) Según el informe pericial elaborado por C.J.G.G., T.C. no hubiera podido evitar el siniestro incluso si estuviese conduciendo a 20 km/h. El experto expresamente consideró que «la velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del accidente» y que éste fue ocasionado por «el actuar abrupto, intempestivo e irresponsable del peatón que se lanzó a la vía».

NO RECURRENTES

El apoderado judicial de la víctima solicita que se confirme el fallo de condena.

Considera que la impugnación promovida por la defensa no tiene fundamento y «es caprichosa», en tanto se limita a insistir en problemas probatorios que fueron ampliamente examinados por la segunda instancia, y desconoce los apartes de la sentencia cuestionada en los que se analizaron las instituciones de la culpa exclusiva de la víctima y la imputación objetiva[11].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, y en atención a lo dispuesto por esta misma Corporación en la providencia AP1263-2019.

2. Sobre la doble conformidad judicial.

De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

Para materializar esa garantía - cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación o al de impugnación especial. ...

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