SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57850 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57850 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57850
Fecha27 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17070-2019
G.B.Z.

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17070-2019

Radicación n.° 57850

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por E.D., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación, y de forma solidaria el edificio Torre Real de la Quinta P.H., última que fue beneficiaria de sus servicios como vigilante; juicio con el cual pretendía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, declaró la existencia de la relación laboral con SERCETOL Ltda., en liquidación, condenando a esta, «al pago de acreencias laborales, pero no condenó de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta P.H.», decisión que aunque apeló insistiendo en la solidaridad de la propiedad horizontal, fue confirmada por el Tribunal enjuiciado, el 8 de mayo de 2019.

Reprocha el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que «no condenaron de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario de un servicio no extraño a su actividad, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en particular artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 675 de 2001», pues para el efecto agrega, que en virtud del contrato de trabajo suscrito con la empresa de vigilancia «prestaba los servicios en beneficio del edificio Torre Real de la Quinta, lo que hace a este solidariamente responsable de todas y cada una de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

Por lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pretensiones de su demanda.

Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.

Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia de algunas piezas procesales de expediente; por su parte, el Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción, de igual forma, remitió copia de la sentencia proferida en dicha instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona las sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso el quejoso en contra de la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación, y de forma solidaria al edificio Torre Real de la Quinta P.H., toda vez que si bien las autoridades censuradas, accedieron a las pretensiones de su demanda, lo cierto es que no se condenó de forma solidaria a la propiedad horizontal, pese a que fue el directo beneficiario de la prestación de sus servicios de vigilancia, razón por la cual en su sentir se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que no se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como lo alegado por la parte...

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