SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03020-00 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03020-00 del 15-01-2019

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03020-00
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC001-2019
SC -T- No


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03020-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC001-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03020-00

(Aprobada en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Decídese el recurso de anulación formulado por V. y Michael Ventura frente al laudo arbitral de 27 de abril de 2016, proferido en el caso n.° 19728/ASM administrado por la Cámara de Comercio Internacional, en el proceso que en su contra promovieron E.V. de R. y Juan María Rendón Gutiérrez.


ANTECEDENTES


1. M. y V.V. solicitaron la anulación del laudo en el que se les impuso la obligación de pagar, a los demandantes, ochocientos mil dólares (US$800.000) y cien mil dólares (US$100.000), respectivamente, por la desatención de las obligaciones que adquirieron en los contratos de transacción firmados los días 21 y 22 de septiembre de 2010.


2. Los hechos relevantes de la solicitud pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 2 a 18 del cuaderno principal):


2.1. E.V. de R. y Juan María Rendón Gutiérrez, el 20 de septiembre de 2013, presentaron solicitud de arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional -CCI-, en la que se pretendió se declarara que los recurrentes incumplieron las obligaciones de no adelantar acciones en contra de ellos, así como de abstenerse de hacer manifestaciones y divulgar la existencia de los contratos de transacción por ellos celebrados, con la orden de pagar dos millones cuatrocientos mil dólares (US$2.4000.000) a título de cláusula penal.


2.2. Los convocados se opusieron a las súplicas, rehusaron que fuera internacional y deprecaron la invalidez del acuerdo arbitral. También promovieron demanda de reconvención tendiente al reconocimiento de la inexistencia y/o nulidad de los acuerdos de transacción, o parte de los mismos.


2.3. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI fijó como sede del arbitraje la ciudad de Bogotá y designó como árbitros a R.Z.E. (mexicano), Eduardo Zuleta Jaramillo (colombiano) y C.C.R. (chileno), ante la falta de acuerdo entre las partes.


2.4. Posesionado el Tribunal Arbitral, por orden procesal y en aplicación de la ley 1563, se definió que el trámite era de naturaleza internacional.


2.5. Por la imposibilidad de solventar la provisión de gastos del proceso, el 25 de septiembre de 2014 se retiró la demanda reconvencional, con la advertencia de que no se renunciaba a la facultad de adelantar otros procesos por hechos iguales o análogos.


2.6. Agotada la instrucción, M. y V.V. reclamaron la suspensión del proceso por prejudicial, por haber formulado denuncia penal contra E.V. de R. y J.M.R.G., la que fue negada por los árbitros.


2.7. El laudo final se profirió el 27 de abril de 2016 y se condenó a los demandados a pagar conjuntamente novecientos mil dólares (US$900.000), por el incumplimiento de los contratos de transacción, «al haber instado una segunda conciliación y, en el caso de V.V., al haber intervenido en la Entrevista con la W Radio».


2.8. La solicitud de interpretación y/o aclaración del laudo, presentada el 2 de junio de 2016, fue rehusada el 31 de agosto del mismo año.

TRÁMITE DEL RECURSO


1. Esta Corporación admitió el remedio extraordinario y, en el mismo auto, negó las solicitudes probatorias realizadas por los opugnantes (folios 178 y 179 del cuaderno principal), decisión que fue confirmada el 21 de noviembre de 2017 al desatarse la súplica formulada (folios 248 a 251 idem).


2. Surtido el enteramiento a los afectados, éstos se opusieron y allegaron múltiples documentos como soporte de sus aseveraciones (folios 262 a 864).


3. Por auto de 4 de julio de 2018 se incorporaron como pruebas las documentales allegadas con la contestación, se negaron las que fueron arrimadas extemporáneamente y se anexaron oficiosamente otros (folios 870 y 871).


4. El día 12 del mismo mes se negó la solicitud de complementación del anterior proveído, por la cual se pretendió la incorporación oficiosa de algunos documentos y declaraciones realizadas en el trámite arbitral (folio 896).


FUNDAMENTOS DE LA ANULACIÓN


V. y M.V., después de aclarar que no renunciaron al recurso y de insistir en la oportunidad de su interposición, invocaron la configuración de las siguientes causales de anulación:

1. Invalidez del pacto arbitral por ausencia de voluntad real.


Al abrigo del numeral 1° del artículo 108 de la ley 1563, sostuvieron los impugnantes que la cláusula de arbitraje contenida en el contrato que firmó M.V. es inválida, o inexistente, por falta de voluntad, amén de que las partes únicamente discutieron los elementos de la transacción, sin hacer lo propio respecto a aquélla.


Expusieron como fundamento el artículo 1502 del Código Civil, que exige que entre la voluntad interna y la exteriorizada haya correspondencia, lo que se echa de menos frente al convenio arbitral. Además, con apoyo en los principios de separabilidad y autonomía, arguyeron que el consentimiento expresado para transigir no era extensible al arbitramento.


Exigieron el mayor rigor para establecer los supuestos del principio de habilitación, en tanto «la sola circunstancia de haber discutido el Señor Michael Ventura los elementos esenciales del contrato de transacción, no permitía al tribunal arbitral sostener sin ningún análisis adicional, que también habría existido voluntad real para acordar y obligarse por un pacto arbitral válidamente celebrado» (folio 39 del cuaderno principal).


Insistieron en que, según las pruebas del expediente, las partes no negociaron el pacto de marras, no aceptaron su inclusión ni su extensión, y fue introducido unilateralmente por los abogados de E.V. de R. y Juan María Rendón Gutiérrez, sin que los asesores de Michael Ventura lo analizaran. Explicaron que el demandado únicamente pretendió la venta de su participación accionaria y que, en todo caso, el contrato se firmó en una lengua que no es la suya.


Lo recurrentes, con base en múltiples declaraciones, rechazaron que M. fuera acompañado por un experto en derecho, pues su intervención fue anterior a la firma del contrato. En adición, el abogado J.L. no tuvo acceso al documento antes de su celebración, ni aconsejó su suscripción.


Aseguraron que «Michael Ventura fue engañado por parte de las personas que integran el denominado ‘comprador’ en el contrato de transacción 2, en relación con el valor real de la citada participación, para obtener una renuncia de todas las acciones civiles y criminales… mediante el ofrecimiento de un valor irrisorio» (folio 53).


En escrito adicional precisaron que, si bien el tribunal arbitral en desarrollo del principio competencia-competencia resolvió igual pedimento, su decisión no pudo controvertirse por la ausencia de recursos contra ella, siendo procedente la anulación.


2. Invalidez del pacto arbitral por desconocimiento de los requisitos para su internacionalidad.


Con fundamento en la misma causal, sostuvieron los impugnantes que los convenios arbitrales son ineficaces por la ausencia de pacto expreso sobre su carácter internacional, en contravención de la ley 315 de 1996.


Arguyeron que, como al contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, los convenios arbitrales debían satisfacer los requisitos de la ley anterior sobre la materia, que exigía un acuerdo inequívoco sobre su internacionalidad, como mecanismo de protección de la voluntad y evitar las consecuencias negativas de éste, tales como ausencia de recursos, mayores costos administrativos, decisiones sin motivación, entre otros. Condición que no puede inferirse, amén de que los antecedentes del proyecto de ley insisten en el carácter expreso y sin que el señalamiento de la Cámara de Comercio Internacional como entidad administradora demuestre esta calidad, pues tal función también la ejerce para arbitrajes domésticos.


Citaron varios autores nacionales y providencias del Consejo de Estado que estimaron desatendidas, porque el tribunal aplicó la ley 1563 en una indebida retroactividad, bajo el argumento de que la decisión era procesal y no sustancial. Yerro que, en criterio de los recurrentes, tuvo profundas repercusiones, por aplicarse un régimen normativo irregular.


Igual que en la causal precedente, recordaron en nuevo escrito que el tribunal arbitral resolvió esta objeción de forma contraria a sus intereses, lo que habilita la interposición del presente remedio extraordinario.


3. Nulidad por violación del procedimiento arbitral.


Con fundamento en el literal d) del numeral 1 del artículo 108 de la ley 1563, retomaron que el arbitraje era local, por lo que al aplicarse las normas del internacional se desconoció el trámite pactado por las partes y se integró indebidamente el panel.


Reiteraron los argumentos precedentes respecto a la necesidad de un pacto expreso para que haya arbitraje internacional, relievando que, en el presente caso, casi todos los elementos eran domésticos -el contrato se celebró en Colombia, los demandantes están domiciliados aquí, los hechos del incumplimiento acaecieron en el país, la ley aplicable es la nacional y la sede fue Bogotá-.


Así las cosas, conceptuaron que el trámite debió corresponder al de la sección primera de la ley 1563, el cual impone que los árbitros sean abogados...

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