SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78119 del 31-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3111-2019 |
Número de expediente | 78119 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 31 Julio 2019 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3111-2019
Radicación n.° 78119
Acta 26
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que el 26 de enero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA LIDIA CÓRDOBA DE QUENORÁN promueve contra la recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
- ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare que en su condición de cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional de la prestación de invalidez de origen profesional por la muerte de Adonías Quenorán Anama a partir del 26 de febrero de 2000. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a cancelarle las mesadas causadas, incluidos los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante Resolución n.º 0206 de 17 de enero de 1972, el Instituto de Seguros Sociales otorgó a Adonías Quenorán Anama la pensión de invalidez de origen profesional, así como la de vejez, a través de acto administrativo n.º 6009 de 6 de septiembre de 1994 y que en este última oportunidad suspendió el pago de la primera prestación referida.
Manifestó que Q.A. falleció el 26 de febrero de 2000, razón por la cual, en su condición de cónyuge supérstite, el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes de origen común, por medio de la Resolución n.º 011357 de 24 de agosto de 2000.
Agregó que el 29 de enero de 2014 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de origen profesional que reconoció al causante, petición que fue negada bajo el argumento que, en su momento, se le indicó al afiliado que eran incompatibles las prestaciones de vejez de origen común y la de invalidez de origen profesional (f.º 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que la actora elevó reclamación de la prestación deprecada y que no la concedió. Frente a los demás, adujo que no le constaban.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la genérica (f.º 26 a 34).
El juez de conocimiento integró al proceso como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (f.º 95), entidad que, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se fundamentan, los admitió. Como medios exceptivos de fondo, planteó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 91 a 106).
Mediante fallo de 6 de abril de 2016, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º112 a 115 y Cd 4):
PRIMERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas del 26 de febrero de 2000 hasta el 28 de enero de 2011, respecto de la pensión de sobrevivientes, aquí ordenada, con ocasión a la reactivación pensional de la pensión de invalidez, que recibía el señor ADONAIS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA (q.e.p.d.), (…).
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los demás [medios] exceptivos formulados por POSITIVA S.A. y la UGPP.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP y a POSITIVA S.A., a realizar los trámites pertinentes, para activar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en vida al señor ADONIAS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA, mediante Resolución No. 0206 del 17 de enero de 1972, por parte del I.S.S. liquidado, a efectos de pagar la pensión de sobrevivientes aquí ordenada a favor de la señora M. (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic).
CUARTO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en vida al señor ADONIAS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA, mediante Resolución No. 0206 del 17 de enero de 1972, por parte del I.S.S. liquidado, y la de vejez, con Resolución No. 6009 de 1994, a partir del 30 de abril de 1994 (…).
QUINTO: DECLARAR que la señora M. (sic) LIDIA CORDOBA (sic) de QUENORAN (sic), (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ordenada a partir del 26 de febrero de 2000, pero al haber operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción, se ha de ingresar en nómina de pensionados a partir del día 29 de enero de 2011, en cuantía equivalente a 1 SMMLV., junto con las mesadas adicionales correspondientes de junio y diciembre para cada año y con los incrementos anuales de la prestación que se vayan causando desde entonces, la cual fue liquidada hasta el 30 de abril de 2016 y ascendió a la suma de $46.407.606,67.
SEXTO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora M. (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic), (…) la mesada pensional reconocida en su favor, a partir del 1 de mayo de 2016, en la suma de 1 SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE $689.455, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustada anualmente por el Gobierno Nacional.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a la UGPP y a POSITIVA S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Dcto (sic) 1295 de 1994, a partir del 29 de marzo de 2014, a favor de la señora M. (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión judicial.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y [a] la UGPP, de las restantes pretensiones incoadas por la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic) (…).
NOVENO: COSTAS (…).
DECIMO (sic): La presente sentencia, de no ser apelada por los apoderados judiciales de las partes, se ordena enviar en el grado jurisdiccional de CONSULTA (…).
Por apelación de Positiva S.A. y en virtud del grado jurisdiccional...
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