SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04075-00 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04075-00 del 06-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1045-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04075-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1045-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04075-00

(Aprobado en sesión del seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.Y.C.P., D.A.C.C., J.A.C.L. y J.J.C.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica radicado nº 2015-00418.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relatan que ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Administradora Country S.A., H.Y.B., L.D.D.R. y Clínica La Carolina S.A., buscando el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el procedimiento quirúrgico denominado «abdominoplastia» y otros, a los que se sometió M.Y.C.P., y que le generaron «deformación estética de la pared abdominal y necrosis de piel abdominal».

Sostienen que los médicos tratantes no realizaron una adecuada valoración personalizada del riesgo y por tanto, «no hubo un consentimiento suficientemente informado», además, aducen que no hubo una completa explicación acerca de la predisposición clínica que tienen los «pacientes fumadores y con circulación venosa y arterial comprometida».

Destacan que mediante sentencia de 23 de marzo de 2018 el a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada integralmente por el Tribunal Superior al resolver la apelación en fallo de 28 de agosto del mismo año.

Reprochan de las anteriores determinaciones que otorgaron «(…) valor probatorio a los dichos de los peritos y demandados sin antes confrontarlos con el material probatorio que obra en el proceso (…) valor a pruebas que no obraban dentro del proceso (…)», así mismo, «por dar una interpretación errónea al riesgo previsible de necrosis de piel (…) concluir que la obligación de los demandados era de medios no de resultado (…) [y] que no hubo mala praxis al aplicar carboxiterapia ante la ausencia de protocolos (…)», entre otros reparos que dirigen contra ambas providencias las que acusan de constituir vías de hecho por «defecto fáctico».

3. En consecuencia, pretenden se ordene «(…) la revisión de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Bogotá (…) y la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (…)» (fls. 1 a 29, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela, adjuntó en disco compacto el registro de la audiencia de apelación de 28 de agosto de 2018 (fl. 176).

2. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, defendió la determinación que adoptó en el juicio, la que afirma estuvo ajustada a derecho y a la valoración de las pruebas practicadas (fl. 182).

3. H.Y.B.H. y L.D.D., vinculados, se opusieron a la prosperidad de la demanda «por ausencia de vulneración de derechos fundamentales», porque los argumentos de inconformidad expuestos por los accionantes «son los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y alegaciones de segunda instancia, los cuales ya fueron estudiados y desestimados tanto por el juzgado como por la sala civil del tribunal, generándose un desgaste jurídico e inseguridad jurídica el pretender ahora un nuevo debate frente a una cosa juzgada» (fls. 219 a 226).

4. La representante legal de la Clínica La Carolina S.A., manifestó que no puede accederse al auxilio en tanto «no se vulneró derecho fundamental alguno, tomando en cuenta que las actuaciones procesales por parte de la Clínica La Carolina S.A., y los jueces de la república se adelantaron de manera ordinaria y conforme a la ley» (fls. 228 a 229).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró la garantía denunciada al confirmar la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica incoada por los aquí accionantes contra la Administradora Country S.A., H.Y.B., L.D.D.R. y la Clínica «La Carolina S.A.», en concreto por, supuestamente, efectuar una «equivocada» valoración probatoria y no realizar una conjunta apreciación de los elementos cognoscentes allegados a la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación, en lo pertinente indicó:

«Si bien invocan los demandantes como fundamento de la responsabilidad alegada una mala praxis en los procedimientos quirúrgicos desplegados en el cuerpo de la demandante consistente en liposucción lipectomía etc., toda cirugía estética que a su juicio desembocaron en una necrosis abdominal que ha afectado tanto la salud del paciente como su vida emocional y la su familia, situación de la que en principio se podría inferir que guarda origen en una obligación de resultado, lo cierto es que, auscultado el expediente contentivo de las actuaciones, principalmente la historia clínica de la paciente y los consentimientos informados por ellas suscrito, encuentra la Sala que el daño que se alega, que se dice sufrido por la señora C., no fue consecuencia de las operaciones estéticas que le fueron practicadas sino que era uno de los riesgos previstos por el lavado quirúrgico que se le practicó el 19 de marzo de 2010 es decir un día después de las cirugías reseñadas.

Entonces no puede aceptarse como lo invoca la parte inconforme que las lesiones sufridas derivan de una obligación de resultado más aun cuando en los diferentes consentimientos informados suscritos por la víctima...

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