SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87053 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87053 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17271-2019
Número de expedienteT 87053
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17271-2019

Radicación n.° 87053

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por TRANSPORTES PEMAPE S.A., contra el fallo de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Quinta laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

El accionante sostuvo que Porvenir S.A. presentó en su contra demanda ejecutiva, con el fin de que se dictara mandamiento de pago por la suma de $37.303.297, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar entre los años 1997 y 2016.

Manifestó que el juzgado accionado admitió la demanda y libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2018; que interpusieron excepciones y el 23 de enero de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución por un total de $74.810.861.

Dijo que la liquidación fue aprobada por el juzgado accionado con irregularidades y que, «la omisión de la parte demandada para impugnar la sentencia ejecutiva y la aprobación del crédito no puede ser razón para que el despacho judicial desatienda su deber de garantizar el objeto lícito de las pretensiones».

Por lo expuesto, solicitó se «revoque la providencia de fecha 23 de enero de 2019, proferido por el mencionado Despacho, por medio del cual se decide que la contestación de la demanda fue extemporánea y se ordena seguir adelante la ejecución por la vía laboral (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Porvenir S.A. expuso que, hay desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, y solicitó denegar la misma.

La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena expuso que, el 23 de enero de 2019 dispuso tener por notificada en debida forma a la parte demandada del auto del mandamiento de pago, declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución y que la parte demandada «(…) no ha realizado, gestión alguna, en procura de defender los intereses a él encomendados».

Por fallo de 30 de septiembre de 2019, Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo y argumentó que:

No obstante, advierte la Sala, luego de un análisis del conjunto de la acción de tutela que la finalidad de la misma se acompasa tendencialmente a la apertura de una oportunidad procesal ya finiquitada, en la cual el actor no actuó de forma diligente mediante su apoderado judicial.

( …) Frente a ello, es de señalar que tales inconformidades han de ventilarse primero al interior del proceso, mediante los recursos que para ello la ley dispone, con el fin de que el juez se pronunciara al respecto, y como quiera que el accionante no lo hizo, es claro que la presente acción de tutela es improcedente, en virtud a que no cumple con el principio de subsidiaridad propio de dicha herramienta constitucional; pues dentro del plenario no se encuentra acreditado que la accionante hubiera cumplido con sus deberes como parte del proceso, dirigidos a cuestionar al interior del mismo, su inconformidad con las disposiciones del administrador de justicia.

(…) Lo anterior, pone en cabeza de los accionantes la obligación de actuar, haciendo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos; esto, con el fin de evitar claramente una eventual declaración de improcedencia de la acción tutelar por falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad, tal y como sucedió en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que:

(…) no debe perder de vista que ciertamente nuestra empresa constituyó un apoderado especial para atender el mencionado proceso, que si bien no actuó oportunamente, es muy cierto que el profesional del derecho era él y por eso el fallo de tutela no me puede imponer una carga que nunca estuvo en mis hombros ni en mis manos, porque bien es sabido que el suscrito no es abogado, y por eso mi buena gestión se materializó con el nombramiento de un abogado para que atendiera eficazmente el proceso, otorgando para el efecto el poder correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger...

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