SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74074 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74074 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1913-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74074

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1913-2019

Radicación n.° 74074

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que P.C.L. adelanta contra M.P.F.F. y la recurrente.

Se acepta el impedido manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora pretendió que se le reconociera una pensión de sobrevivientes por la muerte de H.A.C., a partir del 17 de enero de 2011, en forma indexada, y que se condene al pago de las mesadas causadas y las que se llegaren a causar. Igualmente, pidió se declare que la señora M.P.F.F. no le asiste derecho a la prestación reclamada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que es la madre de H.A.C. quien falleció el 17 de enero de 2011 en un accidente de tránsito. Aseguró que para el momento de su deceso era soltero, sin hijos, vivía en el hogar materno ubicado en la «calle 44 No. 12 O.. 14 apartamento 202 Barrio Primero de Mayo», sostenía el hogar y no convivía maritalmente con persona alguna.

Informó que dependía económicamente de su hijo, y que este hizo aportes a pensiones en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; no obstante, tras solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la citada AFP le negó dicho beneficio por no estar acreditado el requisito de dependencia económica y por existir una beneficiaria con mejor derecho: M.P.F.F., quien se identificó como compañera permanente del fallecido.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a lo pretendido, en cuanto no se acreditaron los requisitos mínimos legales para acceder al beneficio, como lo es la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo fallecido. Lo anterior, con base en la investigación que efectuó la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la que se constató que la colaboración que proporcionaba el causante al hogar familiar ascendía a $300.000, cuando el gasto familiar mensual era de $591.000 «y que desde el deceso del afiliado, la responsabilidad económica del 100% del gasto familiar mensual fue asumida por los señores YORGUIN YESID y N.R.R., por lo que concluye que el nivel de vida de la accionante no se vio afectado con la muerte del afiliado.

Igualmente, aclaró que aunque M.P.F.F. se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, esta le fue negada porque se corroboró que entre ella y el cotizante solo hubo una relación sentimental pero jamás convivencia permanente.

En cuanto a los hechos aceptó el parentesco entre H.A.C. y la demandante, que el difunto estaba afiliado y cotizaba a BBVA Horizonte S.A., que para el momento de su muerte vivía en el domicilio materno, así como lo relacionado con la reclamación elevada por la actora y el trámite dado a su solicitud. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, buena fe y la «innominada». Además, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, de ser condenada a pagar una pensión de sobrevivientes, esta aseguradora responda por la suma adicional necesaria para cumplir la condena.

Admitida la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía, y surtidos los traslados de rigor, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de inexistencia de requisitos legales de la accionante para adquirir la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivientes y la genérica. Frente a los hechos aceptó lo relativo al parentesco de la actora, la condición de cotizante de H.A.C. en BBVA Horizonte S.A., el deceso y el domicilio de aquel, lo relacionado con la reclamación elevada por C.L. y la respuesta obtenida por aquella en sede administrativa.

Frente al llamamiento en garantía aseveró que no se opone a lo pretendido, pero aclaró que la póliza contratada está sujeta a los lineamientos legales y que su cobertura específica era garantizar una suma adicional para completar el capital faltante para financiar las pensiones, de modo que no es admisible una condena por intereses moratorios, indexaciones o rubros distintos a los amparados en la póliza n.° 9201410004634. Como excepciones formuló las de «“inexistencia de cobertura sobre intereses moratorios, indexación y otros rubros pretendidos por la actora”» y «“quien nos llama en garantía y la genérica”».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante P.C.L. tiene derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido H.A.C., en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 DE ENERO DE 2011, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, todo conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir al pago de la pensión de sobreviviente reconocida en esta providencia, asumiendo el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora P.C. LOZANO la suma de $36.533.997, por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 DE ENERO DE 2011 y hasta el 31 de junio del presente año inclusive sin perjuicio de las que se sigan causado, con la debida indexación de cada una de estas, y las actualizaciones anuales que realice el gobierno nacional, todo de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE COBERTURA SOBRE INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y OTROS RUBROS PRETENDIDOS POR LA ACTORA Y QUIEN LLAMA EN GARANTÍA, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y NO PROBADA LA DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta sentencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (2.500.000), como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de los recursos de apelación que elevaron la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Para arribar a esta decisión, el ad quem consideró que de acuerdo con los términos en que fueron formulados los recursos de alzada y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía determinar «si se equivocó la primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado, tras encontrar demostrado testimonialmente el requisito de la dependencia económica de ella, respecto de su fallecido hijo y si hay lugar a la cobertura de la póliza de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para el pago de la suma adicional a que haya lugar derivada de la liquidación de la pensión».

Precisó que no fue materia de discusión la fecha del deceso del afiliado, ocurrido el 1.° de enero de 2011 y que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, si dependían económicamente de este.

Como la sociedad administradora alegó la improcedencia del reconocimiento pensional, en tanto no está demostrado el requisito antes enunciado, el juez de apelaciones se adentró al estudio probatorio a fin de discernir sobre el punto. Para el efecto, se remitió a las declaraciones de D.A.L., O.C.A.R., L.O.V.V. y R.B.C., vecinas, yerno y...

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