SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2018-00525-00 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2018-00525-00 del 15-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010230000-2018-00525-00
Número de sentenciaSTC057-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Enero 2019

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez ponente

STC057-2019

Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00525-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.H.L.J. contra LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Señor Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca JOSÉ E.M.B., quien ocupa el cargo en propiedad.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada, quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la S.P. de la Corte Suprema de Justicia al expedir, en primer lugar, el auto de fecha 9 de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad y ordenó el archivo del proceso a través del cual la aquí accionante demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho con ocasión del nombramiento que en propiedad hizo el Consejo de Estado del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca J.E.M.B.; y, en segundo término, al emitir el auto de fecha 11 de septiembre de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de súplica incoado por la misma accionante contra la providencia que declaró la caducidad.

Como resultado de ello solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia pide que (i) «se declaren sin valor las decisiones de [fecha] 9 de agosto y 11 de septiembre de 2018, proferidos por la Magistrada Dra. P.S.C. en el proceso radicado bajo el número 11001023000020160028000 y de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, por el Magistrado Ponente Dr. L.G.S.O.. (ii) Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, S.P., proferir la decisión que en derecho corresponda y darle continuidad a la demanda promovida por la Dra. L.H.L., en aras de respetar los derechos al debido proceso, principio de legalidad y derecho al debido proceso, dentro de este último el principio de transparencia, examinando la existencia del impedimento que aquí se refiere.” (f. 6 vuelto).

2. Para sustentar su inconformidad aduce la actora constitucional, en síntesis, que fue retirada del cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en atención al nombramiento que hiciera el Consejo de Estado atendiendo la lista de elegibles que remitió el Consejo Superior de la Judicatura.

Que por tal razón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció la Corte Suprema de Justicia por expreso mandato del primer (1) parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). Que la demanda fue admitida y contestada por el extremo demandado, así como también por el nombrado en reemplazo de la promotora de la acción, quienes formularon la excepción de caducidad sustentada en que el término para incoar ese medio de control debe ser contabilizado desde la fecha en que se produjo el Acuerdo de nombramiento de quien reemplazó a la aquí accionante, lo que generó un término superior a los cuatro meses. Que durante la audiencia inicial -que se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2018- se acogió la caducidad alegada.

Que contra esa decisión se formuló recurso de súplica, el cual se sustentó en que por tratarse de un acto administrativo de carácter subjetivo, que determinó el retiro de un cargo, la fecha en que empieza a correr la caducidad es desde cuando se cumpla su ejecución, es decir, desde cuando la demandante abandonó el cargo de Magistrada, esto es, el 26 de abril de 2016; y que así lo dispone la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 2, literal d.

Termina la accionante indicando que el recurso de súplica fue resuelto mediante auto de S.P. de fecha 11 de septiembre de 2018, y que en él se confirmó el auto que decretó la caducidad. Que la Corte argumentó que la norma antes citada no es aplicable cuando se trata de nombramientos que requieran confirmación, en cuyo caso la caducidad corre desde la fecha de confirmación del nombramiento de quien reemplazó a la aquí accionante en el cargo, apoyándose en un precedente relativo a la caducidad en materia electoral.

Que por tanto, y al existir un grave error de orden legal e interpretativo se estructuran varias causales para que proceda la acción de tutela como único mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, y con tal fin afirmó que se había configurado un defecto fáctico y un defecto sustancial por falta de aplicación y violación del precedente, con lo cual se le habrían vulnerado sus derechos de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Superior) y debido proceso (Art. 29 Carta Política).

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1º. La Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, H.M.J.L.B.C., manifestó que en el presente asunto no es procedente la concesión del amparo constitucional reclamado, en la medida en que el artículo 164 del CPACA es claro en señalar que en los casos en que el nombramiento requiere de confirmación, como acontece con los funcionarios de la Rama Judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto, criterio expuesto por el Consejo de Estado en el fallo de fecha 19 de marzo de 2015 dentro del expediente número 1100102030280002014-00133, razón por la cual la declaratoria de caducidad de la acción y la consiguiente terminación del proceso que motivó la presente acción de tutela es del todo razonable, pues consulta el ordenamiento jurídico.

En cuanto a los impedimentos de los integrantes de la S.P. para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que generó el actual mecanismo de protección constitucional, enfatiza que dentro del proceso la parte interesada no presentó recusación alguna, y la acción de tutela no es el escenario para formular solicitudes en tal sentido.

Respecto a los precedentes que la accionante trae a colación como argumentos para soportar el reclamo constitucional, destaca que no resultan aplicables al presente caso, ya que ninguno de ellos se refiere a la designación de funcionarios de la rama judicial, evento en el cual es necesario el nombramiento y la confirmación, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), es decir, se trata de actos administrativos complejos. En cambio, los precedentes mencionados versan sobre actos de ejecución de sanciones disciplinarias de retiro del servicio y la supresión de cargos en provisionalidad, actos que no guardan similitud temática con el asunto aquí debatido.

2º. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció sobre la presente acción de la siguiente manera, manifestando, de entrada, la improcedencia de la misma contra actuaciones y providencias judiciales:

i) En primer lugar, indicó que tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecen de competencia por ser entes ajenos a las actuaciones y decisiones o fallos judiciales, ya que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas.

ii) En segundo término, sostuvo que el amparo constitucional que ahora nos concita es improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable.

iii) Posteriormente, señaló que la Dirección de Administración Judicial no interviene en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales.

iv) Por último, alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que las decisiones fustigadas no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librarse cualquier orden de apremio en ese sentido, toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los Despachos Judiciales.

3º. El señor Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca J.E.M.B., vinculado al presente asunto, se opone a la procedencia del amparo deprecado con base en las razones que a continuación se compendian:

i) Que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Corte Suprema de Justicia...

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