SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108315 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842223609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108315 del 14-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108315
Número de sentenciaSTP018-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Enero 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

P.S.C.

Magistrada ponente

STP018-2020

Radicación 108315

(Aprobado Acta No. 1)

Bogotá D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por L.H.L.D., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A. trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que L.H.L.D. fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1995, por el delito de homicidio.

(ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho judicial que decretó la prescripción de la sanción penal, a través de auto del 10 de agosto de 2007.

(iii) Que mediante escrito del 21 de agosto de 2019, el demandante radicó ante el juez de penas demandado una petición, solicitando la entrega de un paz y salvo respecto del estado actual del proceso, así como el ocultamiento del mismo, de la página Web de la Rama Judicial y del Sistema de Gestión Justicia XXI. Empero, pese al tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno frente a su pedimento.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas hacer entrega de la certificación que reclama y ocultar los antecedentes que registre en el sistema de información de la Rama Judicial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 1º de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El titular del Juzgado 4º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante proveído del 30 de octubre del año que avanza, dispuso la expedición del paz y salvo solicitado por el aquí demandante, junto con el envío de los oficios de enteramiento a las autoridades respectivas, sobre la decisión adoptada el 10 de agosto de 2007. Así mismo, afirmó que el interesado no ha radicado petición alguna para que se lleve a cabo el ocultamiento en la base de datos de la Rama Judicial, del proceso seguido en su contra.

El tribunal a quo, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya se pronunció de fondo frente a la solicitud de entrega del paz y salvo del estado actual de la actuación 11001310401219941252700, ordenando la expedición del mismo y el envío de los oficios pertinentes con destino a las autoridades y entes de control. De otra parte, aunque encontró que el demandante no formuló petición respecto del ocultamiento de antecedentes, exhortó al despacho judicial para que procediera a ello.

Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión aduciendo que la actuación seguida en su contra aún permanece visible en la página Web de la Rama Judicial, lo cual afecta la posibilidad de seguir adelante y sin inconvenientes con su vida laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede...

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