SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68816 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842223870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68816 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68816
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL142-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL142-2020

Radicación n.° 68816

Acta 03

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.V.M. contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que las costas, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente H.H., el 23 de noviembre de 2008.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, la que fue negada por la entidad, mediante Resolución No.009416 de 2009, habida cuenta de que el causante del derecho no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y que contaba con un «39.48% de fidelidad de cotización al sistema»; que controvirtió el referido acto administrativo, pero fue confirmado a través de la Resolución No.009995 de 2010, por las mismas razones antes expuestas; que el ISS, no tuvo en cuenta que su compañero permanente era beneficiario del régimen de transición y que cotizó «[772 semanas] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año » (fls.2-8).

La administradora de pensiones llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la negativa de la entidad de reconocer la prestación mediante los actos administrativos referidos por el demandante; respecto de los demás hechos dijo no tratarse de tales, sino de apreciaciones personales de la demandante.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls.25-30).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a través de la cual absolvió a Colpensiones de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante y ordenó que se consultara el fallo en caso de que no fuera apelado (fls.102-105).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la S. de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar la sentencia apelada e impuso las costas de la alzada a cargo de la demandante (fls.25-36).

En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal precisó que no era objeto de controversia que el causante de la prestación, estuvo afiliado al ISS; que el derecho reclamado por la demandante fue negado mediante la Resolución No.009416 de 2009, la que fue confirmada por Acto Administrativo No.00995 de 2010; que a la accionante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con la Resolución No.009416 de 2009; que el afiliado cotizó un total de 772 semanas y que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de igual mes del año 2008, no se realizó ningún aporte.

Aclarado lo anterior, el juez de apelaciones indicó que teniendo en cuenta que H.H. falleció el 23 de noviembre de 2008, la normatividad que regía a efectos de determinar si le asistía a la demandante el derecho reclamado, era la Ley 797 de 2003, por ser esta la norma vigente al momento del deceso.

Anotó, que no resultaba procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como lo pretendía la accionante, por cuanto «la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», tesis que soportó en diferentes providencias de esta Corporación, especialmente de la sentencia que identificó únicamente con el número de radicación 37646 de la que transcribió un fragmento.

Con referencia en lo anterior, insistió que el análisis de las pretensiones incoadas por la promotora del litigo, debía hacerse bajo los derroteros del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que trascribió para luego esgrimir:

Según el numeral segundo ibídem, es requisito para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el cual, no ésta acreditado en el proceso con las documentales arrimadas de las cuales se advierten cero (0) semanas en el período de tiempo antes señalado. Por ello la decisión es la de confirmar la absolución que hizo la sentencia apelada de esta pretensión, pues sabido es que el señor H. falleció el 23 de noviembre de 2008, y dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no cotizó semana alguna. En consecuencia, al no haberse cumplido el requisito de tiempo de cotización dispuesto en el artículo 12 mencionado, la decisión, como se dijo, es absolutoria y por ende confirmar la sentencia apelada.

Seguidamente, advirtió que si en caso de discusión se aceptara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se podría efectuar un «salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 estando de por medio a Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual disponía un número de (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento», presupuesto que acotó, no se acreditaba con la documental que reposaba en el expediente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se condene a la administradora accionada al reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

Con tal propósito formuló siete cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que procede la S. a resolver en forma conjunta, por perseguir el mismo propósito y contener argumentos afines y complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia dictada por el tribunal de transgredir la ley sustancial «concretamente por la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional y la consecuente inaplicación del artículo 25 del decreto 758 de 1990».

Para desarrollar la acusación, refiere que por regla general la norma llamada a gobernar un derecho, es aquella que « se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida»; que la excepción a la misma se da cuando « exista un régimen de transición normativo que preserve las expectativas legítimas de quienes aún no habían adquirido el derecho», situación que advierte no se presenta en el asunto bajo estudio « como lo estableció el a quo, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo otorgó transición a las pensiones de vejez ».

En ese sentido, alega que si los « supuestos fácticos fundamentales para la adquisición del derecho han ocurrido en vigencia de las normas derogadas, el derecho se causó, aun cuando esté pendiente para su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo», circunstancia que esgrime se configuró en el sub judice, por cuanto se acreditaron los presupuestos previstos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como los dispuestos en el precepto 6 ibídem, esto es, « haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez ».

  1. CARGO SEGUNDO

Plantea, que el problema a resolver se circunscribe a determinar « si el causante, que bajo el régimen de prima media por prestación definida administrado por el ISS, anterior a la ley 100 de 1993, que cotizó 772 semanas dejó derecho de pensión de sobrevivientes a su compañera permanente ».

Al efecto, acota que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
300 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR