SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03903-00 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03903-00 del 15-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03903-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16827-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16827-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03903-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata el resguardo de L.R.F. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Juzgado Promiscuo del Circuito, Juzgado Promiscuo de Familia, Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales, Alcaldía Municipal, todos de Inírida, y el Departamento de Guainía, extensiva a la Personería Municipal, Defensoría Regional, ambos de ese Departamento; Procuraduría Ambiental Judicial II del Meta, Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y demás autoridades e intervinientes en i) las “acciones de tutela” con radicados 2017-00127, 2017-00091-00 (02) y 2018-00013-00, ii) el trámite seguido ante la Agencia Nacional de Tierras respecto del inmueble denominado “La Minga” y iii) en la querella policiva impetrada por dicho Departamento.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que como consecuencia de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, se disponga:

“2. Dejar sin efectos y ordenar rehacer las actuaciones en el término de 48 horas desde primera instancia desde el auto admisorio sin afectar las pruebas recaudadas, de las providencias judiciales:

2.1. De 05 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2017-00127-01, cuyo accionante es el Departamento de Guainía.

2.2. De 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Circuito de Inírida dentro del proceso 2017-00126-01, cuyo accionante es el Departamento del Guainía.

2.3. De 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dentro del proceso 2017-00091-00, cuya accionante es la suscrita.

2.4. De 11 de abril de 2018 proferido por la Honorable Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, M.D.A.R. dentro del proceso 2017-00091-02, cuyo accionante es la suscrita.

2.5. De 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2018-00013-00, cuya accionante es la suscrita.

3. Concurrentemente y para garantizar el derecho fundamental a la oportuna y efectiva resolución de los casos en la administración de justicia, dejar sin efectos los dos actos policivos de 12 de mayo de 2017 suscrito por el Inspector Urbano de Policía de Inírida (que resolvió la querella y resolvió la reposición) y 23 de mayo de 2017 proferido por el Alcalde de Inírida (que resolvió la apelación), dentro de la querella por presunta perturbación en el predio denominado “La Minga”, sector rural del municipio de Inírida instaurada por el Departamento de Guainía (…)”.

Como consecuencia de lo anterior ordenar en el término de cuarenta y ocho horas rehacer toda la actuación desde la presentación de la querella policiva, para su estudio de admisión y trámite conforme las competencias establecidas en la ley.

4. Instar a la Alcaldía de Inírida que no asuma trámites y competencias propias de la Agencia Nacional de Tierras sobre suelos baldíos rurales de Inírida, en procura de prevenir daño antijurídico del Estado por afectaciones a los derechos de los pueblos indígenas y campesinos asentados en el municipio de Inírida (Guainía).

5. Instar a los Jueces del Circuito Judicial de Inírida y la Sala Civil-Familia-Labora del Distrito Judicial de Villavicencio como superior jerárquico, para que en lo sucesivo eviten tomar decisiones invocando causales inexistentes de improcedencia de la tutela que desgastan a los usuarios vulnerables en otros trámites judiciales improcedentes y que limitan su acceso a la administración de justicia para la resolución de sus casos de manera oportuna y eficaz”.

Como soporte de sus pedimentos adujo que desde el 24 de noviembre de 2016 junto a “su familia indígena de la etnia Cubeo”, entre otras, entró a ocupar diez (10) hectáreas del predio “La Minga” “de conformidad con las reglas agrarias”, donde comenzaron “a sembrar ají, yuca plátano, ahuyama, maíz, caña, piña, arroz, fríjol, tomate, entre otros frutos amazónicos”. Sin embargo, la “Gobernación de Guainía”, arguyendo que es propietaria del fundo, presentó ante el Inspector Urbano de Policía de Inírida “querella policiva” por perturbación a la posesión, a través de la cual el 12 de mayo de 2017 se “ordenó” su desalojo; apelada la decisión, fue ratificada por el Alcalde del lugar el 23 del mismo mes.

Precisó que el “municipio” carecía de competencia para conocer de la “querella” y, el “departamento”, de legitimación por activa para promoverla, ya que al tratarse de un bien baldío debió adelantarse el “trámite” de “Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al Patrimonio del Estado” previsto en el numeral 2 del artículo 2.14.19.1.1. del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. Agregó, que la “Inspección” aplicó la Ley 1801 de 2016, cuando debía agotarse el procedimiento vigente para la fecha de ocupación de La Minga en noviembre de 2016, esto es, el Código Departamental de Policía del Guainía; amén que la “querella” era intempestiva, ya que “en el peor de los casos” debía impetrarse el 23 de marzo de 2017, pero se radicó el 28 de abril.

No obstante lo anterior, señaló que el “Departamento” “promovió” una salvaguarda para obtener el cumplimiento de las disposiciones “policivas”, la cual fue “desatada” por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, quien ordenó su ejecución, dando “por sentado que La Minga era de propiedad de la Gobernación (2017-00126). En segunda instancia, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito avaló lo “dispuesto”, advirtiendo que “la posesión regular y la buena fe frente al bien baldío de la Nación reclamado, la naturaleza y eficacia de los actos administrativos con carácter policivo proferidos (…)” eran “competencia” de la “jurisdicción contenciosa administrativa”.

Anotó, que como no fue vinculada en “primera instancia” a esa “actuación” planteó otra “acción de tutela”, la número 2017-00091, que conoció el “Juzgado Promiscuo del Circuito”, con la que “pidió” dejar sin valor los “actos” refutados. No obstante se le negó, bajo el argumento que podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de esas directrices. Esa determinación la respaldó el Tribunal de Villavicencio con las mismas razones, desconociendo, que como lo alegó en distintas oportunidades, las “directrices” atacadas son de carácter jurisdiccional y, por tanto, no son susceptibles de revisión por esa vía.

Ante la insistencia del judicial, y respuestas de la Alcaldía de Inírida y la apoderada de la Gobernación de Guainía, y a sabiendas que (la rechazarían), con muchísimas dificultades” el 3 de julio de 2018 radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo una demanda haciendo uso del medio de control “nulidad simple”, pero en auto de 28 de julio de 2018 la rechazó, arguyendo que “los actos de policía no son objeto de control porque fueron realizados en el ejercicio jurisdiccional conforme al numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 3 del artículo 169 del CPACA”.

Luego, al ser remitida a una “jurisdicción y proceso que abierta y claramente no era competente”, le generó “una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso judicial, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues ninguna jurisdicción ha optado por resolver su caso”.

De la “tutela 2017-00013” no hizo referencia alguna.

RESPUESTA DE LOS CONVOCVADOS

1.- Los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Inírida después de hacer un recuento de las “actuaciones” surtidas en los ruegos que conocieron, se opusieron a las aspiraciones de la “demandante”, pues los dirimieron en debida forma; amén que no es procedente “tutela contra tutela”. La última agencia envió el “amparo 2017-00026”.

La Defensoría del Pueblo Regional Guainía coadyuvó el patrocinio, “al ser la accionante una persona en alto grado de vulnerabilidad e indefensión, que por su condición cultural, mujer indígena de la etnia cubeo; requiere de protección constitucional reforzada al impedírsele el normal ejercicio al acceso a la administración de justicia (…).

La Secretaría Jurídica del Departamento de Guainía también replicó. Esgrimió que hay i) ausencia de inmediatez porque las “decisiones policivas” y los “fallos de tutela” datan de 2017, ii)...

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