SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108859 del 18-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 108859 |
Número de sentencia | STP1641-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
P.S. CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1641-2020
Radicación N°. 108859
Acta 37
B.D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.J.S. contra el fallo emitido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y la PROCURADURÍA 341 JUDICIAL PENAL de esa localidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
J.J.S., se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisión impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del proceso radicado 201380048.
Presenta acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por cuanto afirma que le solicitó la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria y le negó esta petición con base en los arts. 68A y 38G del Código Penal y 26 de la L. 1121/2006, que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados por el delito de extorsión, entre otros, que es su caso, pero omitiendo lo dispuesto en el Par. 1º del art. 32 de la L. 1709/2014, que prevé que lo anterior no es aplicable a la libertad condicional contemplada en el art. 64 del C., ni a la prisión domiciliaria prevista en el art. 38G ibídem.
Advierte que de su caso ha estado pendiente la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías.
Así mismo (sic), que contra la anterior decisión interpuso reposición y en subsidio, apelación y negado lo primero, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión, no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer el aludido Par. 1º del art. 32 de la L. 1709/2014. Que al insistir en la petición, el juzgado de penas no se pronunció, pese a cumplir los requisitos legales para obtener la libertad condicional y a que padece una afección especial de salud (miliaria), incompatible con la reclusión intramural.
Se refiere a la providencia del 1º de noviembre de 2018, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Lo primero fue negado por el juzgado de penas el 7 de diciembre del mismo año y concedido lo segundo, el Juzgado Primero Penal Municipal de B. confirmó la decisión, en auto del 22 de enero de 2019.
Al insistir en la petición el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Penas, en auto del 25 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 1º de noviembre de 2018, que, como atrás fue precisado, confirmó en segunda instancia el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de enero de 2019.
Se agrega contra el auto del 25 de septiembre de 2019 que ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior, el sentenciado interpuso el recurso de apelación y el juzgado, por auto del pasado 28 de octubre, no le dio trámite, por tratarse de un auto de sustanciación contra el cual no procede dicho recurso, pudiéndose destacar que en la formulación del recurso J.S. argumentó que la nueva petición planteaba no solo la libertad condicional (sic) sino la prisión domiciliaria y estaba fundada en los principios pro homine y de prohibición en exceso y de necesidad y proporcionalidad de la prisión intramural, aspectos no tratados en el auto del 25 de septiembre, por lo que esta providencia resulta violatoria del debido proceso.
Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso y en consecuencia, que sean revocadas las citadas providencias y concedida la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, para que por esta vía, se restablezcan sus derechos a la salud y a la dignidad humana.
EL FALLO IMPUGNADO
En principio, el Tribunal a quo advirtió que, frente a la decisión del 1º de noviembre de 2018 que dictó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, el demandante no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la tutela el 14 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido alrededor de 10 meses que resultan superiores al término fijado por la Corte Constitucional para acudir al mecanismo de amparo.
Analizó, de todas maneras, el contenido de esa decisión, para decir que no resultaba caprichosa o arbitraria, porque tanto el juez ejecutor, como el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de B. en segundo grado, le negaron al actor la libertad condicional con sustento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, habida cuenta que fue condenado por el delito de extorsión en la modalidad tentada.
De otro lado, frente a la providencia del 25 de septiembre de 2019, en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías «dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de noviembre de 2018»[1], dijo que se verificaban las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Y al abordar el fondo del asunto, encontró procedente el amparo. Advirtió al respecto, que en las determinaciones del 1º de noviembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no efectuó ponderación alguna en torno a la prisión domiciliaria del artículo 38G»[2], siendo esa una nueva pretensión del accionante sobre la cual no hubo pronunciamiento del despacho ejecutor accionado.
Por tal razón determinó:
PRIMERO.- Conceder amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor J.J.S., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que proceda de inmediato a resolver de fondo los aspectos no resueltos de la petición presentada por el sentenciado J.S., el 20 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y la libertad, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la...
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