SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75062 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842224865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75062 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente75062
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL215-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL215-2020

Radicación n.° 75062

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la señora NUBIA HERNÁNDEZ y solidariamente contra la sociedad TELETAXI LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.J.M.R. promovió proceso ordinario laboral contra N.H. y solidariamente contra Teletaxi Ltda., con el fin de que se declarara que entre él, como trabajador, y la señora Nubia Hernández, en calidad de empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, para la conducción de dos vehículos de servicio público – taxi; así mismo, que la empresa Teletaxi Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del mencionado nexo contractual.


En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al pago de los salarios debidos, calculados con el ingreso realmente percibido, teniendo en cuenta las horas extras, recargos nocturnos o dominicales causados y no cancelados, lo que arroja «diferencias salariales por valor de […] $3.399.668,95». Del mismo modo, peticionó la condena por recargo nocturno, auxilio de transporte, horas extras nocturnas, prima de servicio, recargo por trabajo suplementario diurno y nocturno, compensatorios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, dotaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la sanción por la no consignación de cesantías, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, indexación, intereses moratorios; aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para los demandados mediante contrato de trabajo verbal desde el día 10 de octubre de 2011 al 5 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, en el cargo de motorista o conductor de taxi de los vehículos de placas WTQ770 y WTQ 739, propiedad de la señora N.H. y afiliados a la empresa de transportes Teletaxi Ltda.


Indicó que la labor la desarrolló de manera personal, atendiendo las instrucciones de sus empleadores demandados y cumpliendo un horario de trabajo, todos los días de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., sin ningún tipo de descanso dominical o festivo y sobrepasando el límite legal de horario laboral permitido de 8 horas diarias y de días laborales sin compensatorios durante la semana.


Afirmó que al terminar sus turnos debía entregar los vehículos lavados y «tanqueados», y cuando alguno de ellos se encontrará en pico y placa, debía cumplir con la disponibilidad correspondiente para llevar el vehículo a los talleres autorizados por la codemandada Nubia Hernández, para hacer el correspondiente mantenimiento del automotor.


Señaló que su salario «se traducía en el excedente o ganancia que le quedaba en cada turno, después de entregarle a la propietaria de los mencionados vehículos Nubia Hernández, la suma diaria de $ 45.000.oo y sacar de producido lo correspondiente a gasolina y lavado del vehículo», el cual afirmó que al momento de su retiro correspondía al salario mínimo legal vigente, es decir, para el año 2014 la suma mensual de $616.000.


Arguyó que durante la relación laboral no se presentó queja alguna sobre la forma de la prestación del servicio, ni se le realizó requerimiento o llamado de atención, no obstante, el contrato fue terminado sin justa causa por Nubia Hernández, «quien adujo como causal la siguiente: "no haber querido pagar la mitad de la sanción o comparendo impuesto por llantas lisas e inmovilización del vehículo; por lo que la empleadora también le manifestó: que no le suministraría más el vehículo que se encontraba conduciendo (WTQ 770)"».


Aseveró que a la terminación del contrato la empleadora no le canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que en derecho correspondía; y que los demandados nunca lo afiliaron ni hicieron los aportes al sistema de seguridad social; y que por todo lo anterior, convocó a N.H. a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se surtió el 5 de marzo de 2014, declarándola fracasada.


Especificó que la accionada N.H., «bajo el supuesto de un arreglo» le ofreció $4.000.000 por concepto de liquidación del contrato y prestaciones de 28 meses, según el cual «supuestamente le cancelaba $500.000, pero, además le descontaba esos $500.000 por un comparendo recibido por llantas lisas, y la inmovilización que sufrió el vehículo, amen, de un préstamo que le había hecho la patrona por cancelación de un vidrió roto», por tanto, una vez firmado el recibo por el demandante, éste no recibía ningún tipo de contraprestación.


Por último, expresó que la demandada N.H. incurrió en mala fe contractual y que Teletaxi Ltda. es responsable solidariamente de las obligaciones laborales, atendiendo la presunción legal de que trata el artículo 24 CST y lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 15 de 1959.


La accionada N.H. al dar respuesta a la demanda dijo que era cierto la citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y su fracaso, así como la obligación del demandante de entregar lavado y repostado el vehículo después del turno, aclarando que éstas eran obligaciones propias del contrato de arrendamiento existente entre las partes. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no eran tales; fue enfática en precisar que nunca existió relación laboral con el ahora accionante, pues la relación que los unió fue un «contrato de arrendamiento de vehículo automotor clase taxi», por turnos, que podían ser de 8, 12 o 24 horas, y con un canon que osciló entre $43.000 y $47.000 diarios.


Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados y «las demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso».


A su turno, la codemandada Teletaxi Ltda. al contestar la demanda aceptó los supuestos fácticos relativos a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo surtida entre N.H. y el actor y la obligación de éste de entregar lavado y repostado el taxi después del turno, señalando que ello se dio en virtud de un contrato de arrendamiento con la propietaria de los vehículos. De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran tales.


Manifestó que entre la codemandada N.H. y el señor M.J.M.R. no existió relación de trabajo, sino un contrato civil de arrendamiento, por tanto, las pretensiones invocadas son infundadas, «más si se mira frente a la demandada sociedad Teletaxi, que en nada tuvo que ver con ese vínculo contractual».


Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad demandada; y «las demás excepciones que se prueben con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 1° de julio de 2015, resolvió:


PRIMERO.- NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por el señor MIGUEL JAVIER MARTINEZ RUBIANO contra la señora NUBIA HERNÁNDEZ y la sociedad TELETAXI LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo planteadas por los demandados.


TERCERO.- CONDENAR en costas al demandante en favor de los demandados en cuantía de un (1) SMLMV.


CUARTO.- Si no fuere apelada esta sentencia, se promoverá el grado jurisdiccional de CONSULTA del presente fallo, para que sea la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien revise esta decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo.


Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal inicialmente destacó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si en realidad entre M.J.M.R. y N.H., como propietaria de los vehículos automotores taxi de placas WTQ 739 y WTQ 770, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de octubre de 2011 y el 5 de febrero 2014, y ii) si acreditado este vínculo le correspondía a la demandada en solidaridad, sociedad Teletaxi Ltda., responder por el pago de las acreencias laborales que reclama el actor.


Adujo que en primer término abordaría lo relacionado con la existencia de un vínculo laboral, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal de que toda relación personal de trabajo está regida por unnexo contractual laboral, indicando que quien debe probar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales es el demandante; y que la subordinación, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina se presume, por tanto concierne desvirtuarla a quien se le endilga la calidad de empleador.


Expone que el presupuesto de la carga probatoria no es que se exija que un litigante en particular esté obligado a aportar las pruebas, sino quién asume el riesgo por no hacerlo, es decir, que su pretensión o su excepción se desestime judicialmente; y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba poco o nada importa cuál de las partes la allegó.


Precisó el ad quem que, con miras a...

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